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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/297

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SESION DE 16 DE NOVIEMBRE DE1836


disposiciones generales

"Art. 149. Toda sentencia definitiva que se pronuncie sobre los negocios en que deba procederse conforme a la presente lei, se fundará breve i sencillamente. El fundamento se reducirá solo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, i hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios ni otras esplicaciones.

"Art. 150. Quedan derogadas por esta lei todas las anteriores relativas al juicio ejecutivo, concurso de acreedores, cesión de bienes i esperas.

"Artículo transitorio. —Esta lei empezará a observarse en todas las causas que abraza, treinta dias despues de su promulgación, cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido entabladas."

Santiago, 21 de Julio de 1836. —Joaquín Prieto.Diego Portales [1]


Núm. 296 [2]


Departamento del Interior

Atendiendo a que el órden de proceder que se observa en el juicio ejecutivo i sus incidencias, reclama una reforma pronta i acomodada a nuestro estado presente, que protéjala buena fé, haga efectivo el cumplimiento en los contratos, i facilite la consecución de los derechos por la brevedad con que deben espedirse los jueces; con las facultades que me confiere el artículo 161 de la Constitución i la lei de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto:


TÍTULO PRIMERO


seccion primera
Del procedimiento ejecutivo

"Artículo primero. No se puede demandar ejecutivamente, sino en virtud de un título que segun la lei traiga aparejada ejecucion.

"Art. 2.° Traen aparejada ejecución:

  1. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque hubiese sido pronunciada por árbitros o amigables componedores;
  2. El avenimiento de las partes hecho ante el juez, i que conste de un acta firmada por ellas, el juez i el escribano;
  3. La confesion judicial de la parte;
  4. El instrumento público o auténtico;
  5. Las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirijiere la ejecución;
  6. Las letras de cambio, libranzas o pagarées reconocidos judicialmente por el librador, aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion;
  7. Las pólizas orijinalesde contratos celebrados con intervención de corredor público, que estén firmadas por los contratantes i por el mismo corredor que intervino en el contrato;
  8. Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.

"Art. 3.° Las obligaciones contraidas en paises estranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno, sino con arreglo a las leyes de la República.

"Art. 4.° La parte que intentare demandar ejecutivamente, ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito poniendo en letra el dia, mes i año en que se presente.

"Art. 5.° El juez examinará el documento i hallando que trae aparejada ejecución, librará en el acto el respectivo mandamiento de ejecucion i embargo contra la persona i bienes del deudor.

"Art. 6.° Este mandamiento contendrá la órden:

  1. De que si requerido el deudor para que pague no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda i costas de la cobranza, los cuales se depositen en persona de conocida responsabilidad, dejando trabada en ellos la ejecución;
  2. De que si el deudor no diere fianza de saneamiento en el acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prision;
  3. De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraren no fueren bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prision;
  4. De que, si el deudor, ántes de concluirse las dilijencias de traba i prision, consignare la cantidad mandada pagar, o diere fianza a satisfacción del ejecutante, de que entregará llanamente a la órden del juez, luego que se le notifique la sentencia de trance i remate, dicha cantidad, con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, suspenda todo embargo i prision, dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, i la nota de haberse conformado con ella el ejecutante;
  5. El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas,



  1. A causa de la paralizacion de la labor lejislativa tensionada por las facultades estraordinarias, este proyecto no se alcanzó a sancionar por el Congreso. Entónces, en ejercicio de esas facullades, el Gobierno dictó el 8 de Febrero de 1837 el decreto que agregamos a continuacion para completar esta recopilacion lejislativa i que se conoce con el nombre de lei del juicio ejecutivo. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 337, correspondiente al 17 de Febrero de 1837. —(Nota del Recopilador.)