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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/328

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CÁMARA DE SENADORES

la misma parte contra quien declara i pudiendo hacerle preguntas respecto de las cuales no está prevenido; todo lo dicho debe influir de tal modo en el ánimo del hombre mas inmoral que aleja aun la presunción mas remota de que pueda faltarse a la verdad en una deposición judicial. Pero, aun cuando despues de estas precauciones, lo que es cuasi imposible, hubiese hombre tan atrevido, que silenciase lo cierto o depusiese lo falso, ¿no es manifiesto que por el sistema proyectado puede mejor que de otro modo descubrirse la verdad? Ella tiene un imperio irresistible i cuando a la buena fé se dejan todos los arbitrios para inquirirla, no hai maquinaciones que basten a ofuscarla; la parte contra quien se depone un hecho falso puede contar con la victoria segura, si sobre él se le permite hacer preguntas i convencimientos al testigo; quien, por consumado que sea en la carrera del crimen, no puede tener toda la firmeza suficiente para sostener su dicho, i no vacilar a la presencia del juez i del público que lo observa.

Somos, pues, decididos por la adopcion del nuevo método proyectado, tanto mas cuanto en él encontramos garantías necesarias a los litigantes, que no advertimos en nuestro modo actual de proceder. La aserción de un testigo presentado en juicio es una autoridad que condena a aquél contra quien se produce; si esto es innegable, es consiguiente el que sea justo proporcionar a aquél de cuyo perjuicio se trata los medios lejítimos de su defensa; i no puede sin injusticia privársele de los arbitrios convenientes para convencer la falsedad de la exposición que le perjudica. ¿Cuáles son, preguntamos, los que quedan para esa conviccion en nuestro actual sistema de procedimientos, si lo que han dicho los testigos no se sabe hasta pasado el término de prueba, cuando esos testigos ya no deben comparecer mas en juicio i talvez se han ausentado a largas distancias del lugar en que depusieron? Aunque se les obligue a dar razón de sus dichos (lo que actualmente se descuida mucho) ¿no es cierto que sobre esa razón caben muchas reflexiones i advertencias que solo pueden hacerse al testigo, i que pueden variar en mucho o en el todo su concepto sobre el hecho? ¿Si esto no se hace por la parte, puede imajinarse siquiera que se haga adecuadamente de oficio por el juez? I si no se verifica en el acto de la deposición, ¿cuál es el tiempo del juicio en que pueda hacerse por la parte?

Cuando introdujésemos un trámite nuevo, por cuya virtud despues de hecha publicacion de probanza pudiese obligarse a los testigos a responder a preguntas que les hiciesen aquéllos contra quienes hubiesen declarado, i responder a los cargos que se les formaban por sus dichos; esto, sobre introducir una novedad dispendiosa de tiempo i de costos, no produciría ciertamente el efecto de las preguntas i consideraciones hechas al tiempo de la declaracion, porque una vez asentado un hecho en juicio, ya debe suponerse en el testigo un empeño en sostenerlo i un conato tan vehemente apurado por el amor propio que, para vencerlo, necesitaría una virtud estraordinaria i nada común entre los hombres; porque es fácil regularmente en las mas cosas el desprendimiento; pero es sumamente difícil una retractacion, especialmente si ella debe tener un influjo directo en la opinion que debe formarse de nosotros en órden a la buena fé de nuestros procedimientos. El testigo despues de haber asentado un hecho en su declaración, con dificultad la retractaría, i con la misma podía ser convencido de su falsedad con sus propios dichos; pero esto de ningún modo sucede en el acto de declarar.

Despues de lo dicho, sería demasiado doloroso que no fuese admitida la parte del proyecto que nos ha ocupado. Propondremos, con todo, dos puntos en que nos parece debe fijarse la atencion de los que han de aprobarlo para tomar las medidas que estimamos convenientes. Es el primero, el acto de cometer el exámen de los testigos en los casos en que éstos no puedan concurrir al juzgado. Tan necesaria creemos la presencia del juez en un acto cuya importancia en el juicio no puede desconocerse, que faltan do ella encontramos un vacío incapaz de llenarse por la sola intervención del escribano, i ménos por la de un receptor a quien puede cometerse el acto. Sea que no tienen la obligacion de estar impuestos como el juez en las cuestiones de hecho que se ventilan en el proceso, sean otras muchas cosas de que por ahora no queremos ocuparnos, lo cierto es que nunca se espiden tan bien estas dilijencias cometidas, como practicadas por el juez mismo; i por eso, sin duda, nuestras leyes dispusieron que, en algunos de los casos de que tratamos, el juez en persona pasase a la casa del testigo a recibir su declaracion. Quisiéramos que se practicase esto mismo, pero ya que no es posible porque esto sería recargar demasiado las atenciones de los jueces, no poco aumentadas por el proyecto, desearíamos que la lei estableciese un medio que de algun modo conciliase el defecto del juez. No nos atrevemos a indicar cual sería precisamente el que deseamos; pero, con todo, juzgamos que la concurrencia de otro escribano especialmente nombrado por el juez a mas del actuario, o de dos testigos con igual nombramiento judicial, harían el acto de la declaracion mas digno de la confianza de los litigantes i del respeto público.

El segundo punto sobre que deseamos se considere, es la obligación que se pone a las mujeres de comparecer en juicio como testigos sin otra excepcion que la de ser solteras. En esta parte creemos el proyecto mui digno de reforma, atendido el pudor de las mujeres del pais, particularmente de aquéllas que pertenecen a clases justamente distinguidas entre nosotros por diferentes relaciones. Hablamos en Chile, i apela