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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/343

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SESION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1836

amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

  1. Haber el juez ajitado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;
  2. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad;
  3. Si el juez hubiere acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
  4. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicados por hechos conocidos o por causas graves que es presumible lo produzcan;
  5. Si ei recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez i el Tribunal Superior hubiere hallado justa la queja;
  6. Si por cualquiera causa o relación el juez tuviere Ínteres en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.

"Art. 27. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere actor al tiempo de presentar su demanda i si fuere reo al tiempo de contestar a ésta.

"Art. 28. Despues de puesta o contestada la demanda, no puede interponerse recusacion sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 5.°, 6.° i 7.°.

"Art. 29. En los pleitos de menor cuantía i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.

"Art. 30. La recusacion debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.

"Art. 31. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusacion, citando la lei que la declara tal, o si mejor le conviniere, le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.

"Art. 32. Incontinenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusación al juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.

"Art. 33. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa propuesta para la recusacion es o nó bastante según la lei.

Encontrándola bastante, proveerá según la fórmula siguiente: "Es bastante i se encargan los ocho dias fatales de la lei."

Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente- "No es bastante i póngase en noticia de los ministros de la Tesorería o teniente de ministros, que han suscrito la boleta de consignacion."

"Art. 34. Si la contraparte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos que hubiere lugar.

"Art. 35. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar, por los medios que permite la lei, la causa que ha propuesto i pedir, se hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe, uno i otro bajo de juramento.

"Art. 36. La contraparte será admitida, si lo pretendiera, a probar dentro del mismo término lo que creyere convenirle en lo concerniente al artículo de recusacion.

"Art. 37. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusación, dentro de otros dos a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada, i por consiguiente, si es o nó admisible la recusacion.

"Art. 38. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 43, se le devolverá siempre que se declarare haber lugar a la recusacion, i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declarare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de la recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusación en los casos en que no debió oirse.

"Art. 39. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ámbos efectos i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

Pero el juez a quo no admitirá la apelacion i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

"Art. 40. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusación, no hai apelacion en los casos en que deniegan este recurso los artículos 13 i 15.

"Art. 41. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla la segunda parte del artículo 39.

"Art. 42. Desechándose la recusacion por no ser bastante o no estar probada la causa o por no deberse oir, el juez, a quien se intentó recusar, proseguirá en el conocimiento de la causa."

Tomado en consideracion el proyecto de adiciones a la lei sobre reconocimiento de la deuda interior, pasado por la Cámara de Diputados, fué aprobado en jeneral, i se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.