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SESION DE 18 DE JULIO DE 1836

donde se da a entender por la primera vez haberse concedido la prórroga con el doble objeto de no perjudicar a los especuladores i de dar tiempo para iniciar otro convenio; indicacion tardía, aun cuando hubiese habido por parte del Gobierno de Chile la mayor disposición para aprovecharse de ella, pues en aquel mismo decreto se declara que, espirado los cuatro meses sin que se hubiese promovido otro convenio, quedaba sin efecto desde aquel dia el tratado de 20 de Enero.

En el segundo de dichos decretos se repone el comercio entre los dos paises al estado en que se hallaba ántes del 20 de Enero, con excepcion de los trigos i harinas; se impone a los trigos el derecho de dos pesos por fanega i a las harinas el de cinco pesos; tres i dos tercios reales por saco; i se manda exijir a los introductores de estos dos artículos, ademas de los derechos que acabo de espresar, una fianza por la cual se obliguen a pagar el doble de estos mismos derechos (es decir seis pesos en todo por fanega de trigo i diez i seis pesos tres reales por saco de harina), dado el caso de que en las aduanas de Chile se cobrasen a los azúcares del Perú mas derechos que los correspondientes a las dos terceras partes de los de internacion que pagase igual artículo de la nacion mas favorecida.

Es difícil ver en esta conducta la de un Gobierno que se halla en amistad con el nuestro, que tenga la menor inclinacion a conservarla, i que le crea con algun título a los miramientos que se estilan entre naciones. Hacer por un simple decreto, sin haber precedido negociacion, consulta ni aviso, un arreglo arbitrario, exijiendo un favor especial para las producciones peruanas en los puertos de Chile, so pena de escluir las nuestras de los mercados peruanos(pues los derechos afianzados equivalen a una completa esclusion), es un procedimiento tan inusitado como inesplicable. ¿Qué mas pudo hacer el Perú, si despues de una larga série de negociaciones, en que no nos hubiese hallado dispuestos a arreglar los intereses comunes sobre un pié racional i equitativo, despues de haber visto repetidas veces frustradas sus esperanzas, eludidas nuestras promesas, procrastinado con efujios i terjiversaciones este apetecido arreglo, agotada su paciencia tratase, al fin, de tomar con nuestro comercio una de las providencias de rigor a que solo pueden dar lugar la sinrazon, la veleidad i mala fé?

Repito que el Perú tiene facultad para sujetar nuestro comercio en sus puertos a las condiciones que quiera; así como la tendría para tratarnos como enemigos i hacernos la guerra. Debemos, pues, mirar las providencias de 16 de Mayo como espedidas por quien tuvo autoridad para dictarlas, por mas inesplicables que nos parezcan.

En virtud de la nulidad del tratado reviven las leyes derogadas por él; i debo hacer presente al Congreso que aun cuando el Gobierno creyese conveniente recomendar un nuevo arreglo, no se lograría por eso que los trigos i harinas de Chile dejasen de sufrir en el mercado peruano la esclusion completa con que se les amenaza, a ménos de suscribirse por nuestra parte a la rebaja del tercio en favor de los azúcares peruanos. Es del todo indiferente para el interes de nuestra agricultura que se cobre a dichos azúcares el derecho de tres pesos por arroba, como ántes del 20 de Enero, o que se les ponga a la par de los demas azúcares que se importen en Chile, o que se les conceda una rebaja que no sea precisamente la del tercio; porque en cualquiera de estas suposiciones se exijirá a los trigos i harinas de este pais el doble de lo que pagan por el reglamento comercial del Perú los trigos i harinas de cualquiera otra parte del mundo. Estamos, por consiguiente, reducidos a la simple alternativa de acceder o no a la rebaja del tercio; i cuando, desentendíéndonos del modo como el Gobierno peruano ha dado a conocer sus intenciones al de Chile, mirásemos esta cuestión bajo el solo punto de vista de nuestros intereses nacionales, la adopcion de las reglas fijadas por el decreto de 16 de Mayo no carecería de inconvenientes. Este cambio de favores comerciales exije una garantía; ¿i quién nos autoriza para contar con la permanencia de una medida puramente administrativa, revocable por la sola voluntad de una de las partes, i a la cual pudieran hacerse excepciones i modificaciones particulares, que disminuyesen mucho su valor o la hiciesen del todo ilusoria? El Gobierno se creería culpable sí no estuviese animado de un sincero deseo de poner fin a esta incertidumbre, concillando con su propio decoro, que es el de la nacion, la utilidad comun de ámbos paises. Ni ha aspirado ni aspira a excepciones sino sobre la base de una perfecta reciprocidad i compensacion, porque está persuadido de que la desigualdad en esta materia, ademas de ser contraria a la justicia, no produciría beneficios durables. Pero cree tambien que una medida de duracion incierta, como sería forzosamente cualquiera que en las circunstancias actuales recomendase a las Cámaras, léjos de asegurar aquellos objetos los comprometería.

El Congreso Nacional recordará que este Gobierno ajustó en 18 de Octubre de 1833 un tratado de amistad, comercio i navegacion con el de la República de Bolivía, cuyas ratificaciones segun el mismo tratado, debían haberse canjeado en el término de ocho meses. Por haber espirado este término sin efectuarse el canje, se celebró nueva convencion en 4 de Abril de 1834, prefijando para dicho canje un nuevo plazo de un año, que, por efecto de continjencias que no podrían preverse, espiró tambien infructuosamente, apesar de la espresiva aprobacion del Excmo. Señor Presidente de Bolívia, manifestada a este Ministerio de un modo auténtico por el representante de aquella República. Mi antecesor, en su Memoria de 17 de Julio del año próximo