Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXV (1836-1838).djvu/73

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
67
SESION DE 20 DE JULIO DE 1836

i dos obispados, i fué aprobado en los mismos términos del proyecto, del modo siguiente:

"Art. 5.° Verificada la erección se suspenderá la provisión de las dignidades, prebendas i demas beneficios i oficios de que deben constar los nuevos Cabildos, hasta tanto que, disminuyéndose las escaseces del Erario i aumentándose los productos decimales, pueda hacerse sucesivamente según las circunstancias lo permitan;" i se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS

Núm. 74

La Cámara de Diputados ha aprobado sin alteracion alguna el proyecto de lei sobre arreglo de la navegacion de la marina mercante, acordado por esa Cámara, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que devuelvo. —Dios guarde a V. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 20 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 75

Esta Cámara ha aprobado el proyecto de decreto, acordado por la de Senadores, en la solicitud del prebendado Alcázar, que pretende se le hibilite para poder obtener la condecoracion de proto-notario apostólico. —Devuelvo los antecedentes. —Dios guarde a V. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 20 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 76

El Congreso Nacional ha acordado la siguiente lei de navegación:

"Artículo primero. Es buque chileno el que construido en astilleros de la República o en los de otras naciones venga a ser propiedad de chilenos naturales o legales por lícito contrato; porque haya sido declarado buena presa por autoridad competente; cuando por los tribunales de la República fuese condenado en virtud de una infraccion de lei o por cualquier otro título legal.

"Art. 2.° Pero no gozará las prerrogativas de buque chileno sino el que, perteneciendo esclusivamente a uno o mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado o matriculado según lo dispuesto en la presente lei.

"Art. 3.° El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos, en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno; sus ocupaciones i residencias; el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque; el lugar i tiempo de su construcción; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa, i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente; el número de palos; clase de aparejo; signo de proa i todas las demás particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construccion estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripcion anterior, espresándose quedar otorgada la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es de construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa; el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegado. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse tambien a cada buque el número que le corresponda segun el órden i fechas de los asientos.

"Art. 4.° El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demás circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.

"Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños, o sus apoderados legalmente constituidos al Comandante Jeneral de Marina una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad, i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

"Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él, i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

"Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a este para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso; previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargado si así conviniese a sus dueños.

"Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados