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SESION DE 1.° DE AGOSTO DE 1836

Se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre comisos i fueron aprobados sus artículos desde el 1.° hasta el 20 inclusive, quedando el 6.°, 7.° i 21 para segunda discusion; los artículos aprobados son los siguientes:


capítulo I
Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero

"Artículo primero. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza o denominacion, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no ha sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena:

  1. Los útiles i aparejos del buque.
  2. La moneda de oro i plata.
  3. Los equipajes bajo las cualidades prevenidas por la lei.
  4. Las mercaderías libres del derecho de internacion que por única pena pagarán un cinco por ciento, con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.° Si en el manifiesto por mayor se omitiere algun bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 3.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras sin excepcion de equipajes, útiles i aparejos de buque, i cualesquiera otras aunque sean libres en su internacion que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque, i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.

"Art. 4.° Serán tambien decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra ocultas o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.

"Art. 5.° Si las mercaderías, de que habla el artículo anterior, fueren de las estancadas, a mas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prisión a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.

"Art. 8.° Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres de derechos en su internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.

"Art. 9.° Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República,donde no sea permitido, o que, segun la naturaleza de su jiro, no fuere lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.

"Art. 10. Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera que, ademas de los artículos de lícito comercio, contuviese tabaco o naipes caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes exceda de seis pesos a los precios de venta que tenga en el Estanco.

"Art. 11. Si el valor del tabaco o naipes, de que trata el artículo anterior, no excediese de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas; pero se exijirá ademas, al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.

"Art. 12. Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las aduanas de la República,sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítímo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.

"Art. 13. Toda cantidad de moneda acuñada en plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.

"Art. 14. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.

"Art. 15. Todas las mercaderías que se hallen abordo de cualquier buque, con destino al estranjero, en los puertos habilitados o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de los permitidos por reglamento.

"Art. 16. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada que se encontrare abordo de cualquier buque, caerá en comiso si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacíon, que por única pena pagarán un dos por ciento.

"Art. 17. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.

"Art. 18. Todo producto de la pesca conducido abordo de un buque nacional que se ma