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SESION EN 11 DE AGOSTO DE 1843

de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes: por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquellos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualquier otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas para enmendar por sí mismos todo desórden que notaren en ellas, a dar cuenta al Supremo Gobierno, si así lo exijiese la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren pudiendo proceder a verificar dicho examen por conducto de los gobernadores o subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda o a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministeno de Hacienda.

Art. 61. No pueden disponer de los caudales nacionales sin previa autorización del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urjente necesidad no permita demorar un gasto estraordirio sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán liberar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de quinientos pesos; i escepto tambien el de ataque esterior o conmocion interior u otros de igual naturaleza, gravedad i urjencia, en las cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la defensa de la provincia atacada o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda, i dar inmediatamente cuenta al Ministerio que corresponde de la medida que han tomado, para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin previa autorizacion hasta que se obtenga aquella, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 62. Como encargados de velar por la integridad de la Hacienda nacional es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometiesen cualquiera de estos delitos se les forme la correspondiente causa, i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes, i de todas las demas en que tenga interes el fisco por cualquiera razon que sea, haciéndose dar cuenta, si lo cieyere necesario, de la tramitacion i de cuantas providencias se den en ellas hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son tambien inspectores del resguardo de rentas, i ccmo tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo, i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorren las partidas volantes, i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado, i provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuere nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de cuatro mil pesos i a satisfaccion del Contador Mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deben s que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los inteieses fiscales, sin perjuicio de cualquiera otra pena a que legalmente friere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo qne hubiere ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debecada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que rijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira de si corresponden o no al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos, atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con