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SESION EN 11 DE AGOSTO DE 1843

so de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversación de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como éste llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero, cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

"Art. 75. Los Intendentes en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice Patronos de la Iglesia, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentran en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidarán de que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes, de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de la Iglesia la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto Ministerio, para que se le corrija con alguna severa amonestacion, o se le imponga el castigo que merezca segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del Prelado se desatendiere este sagrado deber, los comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del Prelado si los hai, para que, en vista deellos, resuelva lo que fuera del caso.

"Art. 76. Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todos los demás anexos legalmente al Vice-Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente, a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa al delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomaren esta medida, ponerlo en noticia del Prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones, i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias en todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto con servar el decoro del estado eclesiástico, del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

"Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que la solicite por motivos justos, i tan urjentes, que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del gobernador departamental, o sin darle parte cuando tengan competente licencia para ausentarse o sean obligados a ello por razon de su oficio.

"Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el poder ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algun departamento o provincia, se presentarán al jefe de ellapara que las haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su Secretaría i comunique su contenido a los Gobernadores de los departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haga desempeñar su destino.

"Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algún cabildo descuido o abuso en la administracion de los respectivos propios i arbitros, o en el ejercicio de cualquiera otro de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si estas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuese de tal gravedad que hiciere necesario el que se les suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ella al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

"Art. 80. Como segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los tamos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas ala policía, a la industria, etc., i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualesquiera otros que se les exijan.

"Art. 81. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departa