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SESION EN 16 DE AGOSTO DE 1843

los permitidos, se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiere decretado embargo de bienes o prisión; si para trabar aquel, o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentren este o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo Juez que ha decretado el embargo o prision.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere ordenado el exámen la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guardia que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida, o el guarda, intimarán al dueño de la casa, que entregue i persona u objeto perseguido, o permita su est accion. Si el dueño se resistiere, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando préviamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio, que debe tener, sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, señor Subdelegado, u otras autoridades encargadas de la policía para practicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo, i otros objetos de la misma policía i que estan dispuestos por bandos de buen gobierno o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Puede igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquier tribunal o juzgado hubiere mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él; en este caso el allanamiento, se hará por órden del mismo juez que conoce la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, Subdelegado, o Inspector en todo caso de sospechas, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designada, no obstante cualesquiera persona o ptivilejio.

Art. 11.. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento consiste en declaracion o denuncio jurado de persona creíble, o en indicios graves, o en fundamentos que conforme a la lei constituyan semi-plena prueba.

Art. 12. En todo caso que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustraccion de las armas, efectos o papeles miéntras se decreta o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público, a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan i hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan de las casas que se intente estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera pieza de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei; hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesario de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esterior de la casa estuviera cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces en voz alta, con intervalos regulares anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta, usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La resistencia que despues de intimado el dueño se hiciere al allanamiento será castigada con una multa que no baje de $ 10 ni exceda de $ 300; o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses; o con ámbas penas reunidas en la proporcion que el juez tuviere a bien, según la gravedad i circunstancias del delito.

Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que se solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, sino en los casos que designe la lei i mediando órden especial para rejistro de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia, pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los números 1, 2 i 3 del artículo 2.°, i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordenare, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo i.° se verificará en el momento, i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubieren de allanarse fueren conventos de relijiosos, hospitales, cuarteles, o estuvieren habitadas por una comunidad, o varias familias, o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13 se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él que habite alií, o a cualquiera de los dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuere templo, convento de relijiosas, establecimiento de educacion de niñas, hospitales u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez eclesiástico, párroco,