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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/437

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SESION EN 21 DE AGOSTO DE 1843

pues de algun debate se acordó por catorce votos contra dos, reservar esta indicacion para la sesion próxima en que se tendrían presentes las esplicaciones que tuviese a bien dar el señor Ministro del Interior o personalmente o por conducto del señor Renjifo, Ministro de Hacienda, que se encargó de solicitarlas. Reprodujo el señor Presidente la indicacion que habia hecho en la sesion anterior para que los Gobernadores no puedan dictar bandos de policía sobre asuntos que no fueren de necesidad urjente sin consultarlos ántes por el Supremo Gobierno i puesta en votacion resultó desechada por catorce votos contra dos. El señor Presidente requirió al señor Egaña sobre la presentacion del apéndice que habia ofrecido acerca de las facultades de los Intendentes i Gobernadores cuando proceden gubernativamente i habiendo quedado el señor Egaña de presentar dicho apéndice para la sesion próxima, se levantó esta quedando en tabla los puntos pendientes del proyecto de lei sobre arreglo del réj men interior i los proyectos de lei sobre los matrimonias en que los contrayentes no fueren católicos i sobre venta de ciertos terrenos de la hacienda de Choapa. —Juan de Dios Vial del Rio.


Sesion del 21 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesion del 18, tuvieron segunda lectura i discusion jeneral los proyectos de lei sobre matrimonios de estranjeros i sobre allanamiento de domicilios. Ambos fueron aprobados en jeneral sin discusion alguna por unanimidad, i se acordó que el último se imprima.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior de la República. El artículo 145 dice así:

"Art. 145. Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados".

El señor Egaña pidió que se suprimiera la palabra ordinariamente, porque, dejándola, podia creerse que los gobernadores están autorizados para ausentarse de las capitales de sus departamentos cuando lo creyesen conveniente, lo que acarrearía las mas fatales consecuencias.

El señor Renjifo, don Manuel, creyó fundad i la indicacion i no opuesta al espíritu del artículo.

El señor Benavente dijo: que la alteracion que se pretendia hacer al artículo era tan insustancial que no valia la pena perder tiempo en ella, pues que tanto importaba dejarlo de un modo que de otro.

El señor Vial del Río creyó necesario intercalar en el artículo estas palabras: salvas las ausencias que exijiere el servicio público, i el señor Kgaña convino con este parecer.

El señor Prieto se opuso a ámbas indicaciones fundado en que no es posible obligar a los gobernadores a que residan perpetuamente en las cabeceras de sus respectivos departamentos, por ser éstos, en la mayor parte de los casos, hacendados o comerciantes que no viven de rentas públicas.

Se puso a votacion la supresion propuesta por el señor Egaña i fué desechada por 9 votos contra 7, quedando por consiguiente el artículo en los mismos términos que lo pasó el Gobierno.

El artículo 161, hablando de la responsabilidad de los subdelegados, i el 173 de la de los inspectores, dicen así:

"Art. 161. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando algún subdelegado diera alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la refoime o modifique, i negándose a verificarlo ocurrirá en el acto el reclamante al gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva si se ha de llevar a efecto o nó la mencionada órden, i lo que fuere del caso respecto al abuso del subdelegado que la espidió, o los perjuicios que se hubieren seguido de entorpecer infundada i maliciosamente su cumplimiento.

Art. 173. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos, como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualesquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para que en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del inspector que ha procedido de un modo atentatorio, a fin de que por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad ola de dicho gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, hará que responda de los males que hubiera causado todo el que con malicia desobedeciere a alguno de los jefes de los distritos".

El señor Egaña manifestó algunas dudas acerca de la intelijencia de estos artículos, i pidió se defiriese su discusión hasta esperar al señor Ministro del Interior para que se las desvaneciera.

El señor Benavente creyó mui clara i útil la disposicion contenida en estos artículos. Se fun

  1. Esta sesion es tomada de El Progreso correspondiente al 24 de Agosto de 1843, núm 238. —(Nota del Recopilador).