▼ra, pues la nueva razon que para ello alega es el tiempo que en la carrera militar prestó su esposo, ya finado, don José Duarte, capitan graduado del cuerpo de artillería, apoyándolo en la lei de 31 de Enero de 829, que exije el que se haya hecho por diez años, los que no pueden contársele por haberse retirado del servicio en 819, para lo que se le espidió su absoluta licencia, i nadie ignora que por sólo este hecho perdió cuantos servicios tenia hechos, quedando de puro paisano.
En Junio de 820 volvió a principiar la carrera militar, segun el título de fojas 3 i hasta Octubre de 825, en que falleció Duarte sólo han corrido siete años tres meses (días mas o ménos). Así es que no es comprendida la interesada en la citada lei, i por lo mismo no tiene derecho a la pension que solicita. —Tesorería Jeneral, Santiago, Noviembre 11 de 1834. —José Ramon de Vargas i Berbal —Nicolas Marzan.
Excmo. señor:
El Fiscal de Hacienda, visto este espediente dice: Que le parece conveniente se oiga a la interesada para que si puede, salve los reparos objetados por los Ministros del Tesoro: fecho corra la vista. —Santiago, Diciembre 6 de 1834. —▼Elizalde.
Excmo. señor:
Doña María de la Luz Lira viuda del capitan don José Duarte, segun derecho, digo: que cumpliendo con el decreto de 9 de Diciembre último hago presente lo siguiente:
La lei de Enero de 1829, cuyo favor he invocado, llevó conocidamente por objeto quitar las trabas que el reglamento español oponía al goce del montepío; trabas injustas i opresivas que las mas veces hacían ilusoria la participacion de un fondo que no es el Fisco quien lo forma sino la sustancia de los mismos empleados. Esa es una lei nueva i para nada debe considerarse la antigua.
Ella ha querido recompensar a los militares que ocuparon diez años en favor de la ▼patria, i Duarte sobrepasó esta medida; como un axioma se sienta por los Ministros del Tesoro que la licencia obtenida en 1819 hizo perder a ese individuo cuantos servicios hubiese practicado. Tan distante de tener esto por inconcuso, creo todo lo contrario. Si hai alguna decision que así lo ordene, la ignoro, i sólo sé que es un principio respetado por todos, que si la lei no distingue, nosotros no podemos hacerlo. Diez años de servicios pide ella: Diez años i mas sirvió Duarte. la lei no espresa que hallan de ser continuados, ni pierden la naturaleza de servicios los que se practican con alguna interrupcion; luego no podemos sin faltar a los principios agregarle por autoridad propia, una restriccion que ella no puso. Bastarla esta: bastaría digo que no hubiese usado de la voz continuador para que dictase de nuestras facultades exijir esas circunstancias; pero concurre a mas una consideracion que vigoriza ese concepto. Lo odioso debe restrinjírse, i lo favorable ampliarse, los enseñan los principios, i de aquí nace que aunque el testo de la lei presentase alguna duda, no fuese lícito resolverla por la negativa. ¿Qué rara fatalidad pues conduce a los Ministros a interpretar restrinjiendo lo favorable? Esto es contra toda regla.
No desmerece la consideración de V. E. el motivo de la interrupcion que se alega. Notorio es i lo indica el mismo despacho que dependió de imposibilidad, efecto del mismo servicio, i cesando el impedimento, volvió Duarte a su carrera ¿será posible que esta circunstancia involuntaria haya aniquilado ese servicio antecedente? Ni Dios mismo que en cuanto nos da distribuye gracias de su largueza es tan escrupuloso en contar los servicios que le hacemos.
Las obras meritorias no quedan muertas por su interrupcion. Ni aun la culpa que es un estado de guerra contra el Hacedor, causa ese efecto. Los servicios quedan por ella momificados, pero no se estinguen i en el momento de restituirse el hombre a la carrera del bien, ellos reciben i se cuentan. Sólo para el goce del montepío formado con la parte que cada uno deja de su haber, se vé escrito que por hacerse un paréntesis dimanado de una imposibilidad, pierdan la naturaleza de servicios los que ántes lo fueron, se aniquilen i sea lo mismo que si jamás se hubieran hecho. Pero afortunadamente no hai en nuestra lejislacion un principio tan tiránico, i mas afortunadamente la benéfica lei patria que hemos citado, no exije la calidad que se le quiere agregar. En consecuencia de todo.
A V. E. suplico se sirva dictar la providencia solicitada en mi anterior escrito: por ser de justicia, etc. —María de la Luz Lira.
Excmo. Señor:
El Fiscal de Hacienda visto de nuevo este espediente con lo alegado, i fundado por la parte dice: Que parece quedar desvanecidas las reflexiones de los Ministros en sus informes con los fundamentos i razones alegadas en el último escrito. No cabe duda, en que el oficial Duarte sirvió mas del tiempo que la lei exije para obtener montepío, contando todas las épocas en que estuvo ocupado, i sólo cabe la duda, en ¿si se le abonan los años, que sirvió ántes de obtener licencia absoluta? Resuelto este punto todo es espedito i llano. A juicio del Ministro debe serle de abono. La lei, la justicia i la equidad así lo persuaden. En primer lugar, la lei sólo exije el servicio de diez años, sin distinguir, si sean continuados, o interrumpidos. No nos es lícito interpretar el sentido de la lei sin abrogarnos atri-