Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/453

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
453
SESION EN 23 DE AGOSTO DE 1843

El Fisral de Hacienda, visto de nuevo este espediente, dice que reproduciendo las razones i fundamentos espuestos a su dictamen fojas 15 principalmente, que la lei de 31 de Enero sólo exije diez años de servicios, sin distinguir sean continuados o interrumpidos, c pina en favor de doña María de la Luz Lira, para que se le declare el monte que solicita.

Santiago, Febrero 28 de 1838 —Elizalde.


Vistos: con el mérito de autos, i espuesto por el Ministerio Fiscal, i teniendo presente, que el artículo i.°de la lei del Congreso Nacional, 31 de Enero de 1829 sólo exije a los militares de que habla el servicio de diez años sin restriccion alguna; se declara de conformidad con dicha disposicion que doña Maiía de la Luz Lira, viuda del capitan de Ejército don José Duarte, tiene opcion al montepío militar que reclama. En su virtud los Ministros del Tesoro publico harán los descuentos correspondientes conforme a lo prevenido en el artículo 18 capítulo 6° del reglamento del monte; consúltese. — Santiago, Marzo 20 de 1838. —Carrasco. —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Los Ministros del Tesoro por el Fisco en forma de derecho i con el debido respeto ante V. S. dicen: que en el espediente que ha seguido doña María de la Luz Lira sobre montepío militar se ha servido declararla la pension por providencia de 20 del corriente; i siendo ésta agraviante a los intereses nacionales, ha de tener a bien concederles la apelacion para ante la Suprema Corte de Justicia en Sala de Hacienda. Para ello suplico a V. S. se digne así proveerlo por ser de justicia, etc. —José Ramon de Vargas i Verbal. —Nicolas Marzan.


Excmo. señor: Los Ministros de la Tesorería Jeneral con el debido respeto espresando agraviéis de la providencia que en 20 de Marzo último se espidió por el Juzgado de primera instancia desaliando pension de montepío a doña María de la Luz Lira, ante V. E. dicen que en vista de los fundamentos que espondrán se ha de servir revocarla.

La citada providencia está fundada en que el artículo i.° de la lei de 31 de Enero de 1829 sólo exije de los militares el que hayan servido diez años sin restricción alguna, para concederles muntepío a sus familias despues de su fallecimiento; i en cuyo caso supone que se halló el capitan graduado del cuerpo de Artillería don José Duarte cuando falleció, marido que fué de doña María de la Luz. En esto, hablando segun derecho, ha procedido equivocadamente el juez considerándole para el completo de los diez años que pide la lei, el tiempo que sirvió hasta el 15 de Noviembre de 1819, el que por ningun motivo debe contarse como tiempo útil, para que disfrute su viuda de la pension del monte i es la razon, que con la citada fecha, se le espidió a Duarte su licencia absoluta, sin goce de fuero ni uso de uniforme, como se hace constar a fojas 7 vuelta i fojis 8 vuelta, siendo incorcuso que todo militar a quien se le da su licencia en semejantes términos, pierde toda gracia i privilejio militar porque se les despojó del fuero, luego el tiempo servido hasta Noviembre de 1819, es de ningun valor para enumerarlo cernió útil i hábil para la cemsecucion del Monte. Para convencer con mas claridad a V. E. supongamos que un oficial de los muchos que hai dados de baja, o lo epie es lo mismo, separado del servicio sin goce de fuero ni uso de uniforme, haya servielo diez años, o mas, si éste muriera en el estado de separacion ¿tuviera derecho su viuda a la pension del montepío? Es mui claro que no la tendria porque no disfrutaba el fuero militar. Podria objetarse ejue esos militares fallecieron sin haber vuelto al servicio, i por eso fué inútil, i se hizo nulo el tiempo que sirvieron: lo que se contesta que aun continuando en el servicio, si por alguna e pedal declaracion no se habilite ese tiempo, no logra privilejio alguno, i pierde la antigüedad del servicio, cuva declaracion no obtuvo Duarte, lo que es indudable, porque es ordenanza, i sabido por todo militar. Mui circunstanciadamente lo espresa el Comandante Jeneral de Artillería en su informe que en copia corre a fojas 8 cuando dice que quedó Duarte de simple paisaiao.

Demostrado como está, cuál es el tiempo que no debe considerarse útizo de abono al marido de doña María de la Luz Lira, resta ahora manifestar cuál es el que debe contársele a Duarte en conformidad de la lei del caso, i solo sacamos en limpio que desde el 16 de junio de 1820, hasta el dia de su fallecimiento acaecido en 21 de Octubre de 825, sólo corrieron cinco años cuatro meses i cinco días, que no alcanzan a los que pide la lei para disfrutar la pension de que se trata.

No han tratado los Ministros de esponer la lei como dice la parte contraria; ni tampoco ha fundado su oposicion en testriccion alguna del tiempo del seivicio, o si éste ha sido continuo a discontinuo; nada de esto han pensado, pues sabe mui bien que diez años ele servicios nó son suficientes para llenar el objeto de la lei; sólo sí han tratado, i tratan de separar lo inútil de lo útil, como lo han hecho evidente lo mismo ejue sucederá a uno a quien le debiesen diez pesos, i le quisiesen pagar con monedas que unas fuesen buenas i otras falsas, que apartaría las de esta naturaleza, i tomaría sólo las lejítimas, i la deu