▼da se saldaría aunque pagase en distintas ocasiones con tal que la moneda fuese buena.
De las anteriores razones deducirá V. E. un seguro convencimiento de lo ilegal de la providencia que señala el montepío militar a doña María de la Luz Lira, en vista de lo que se ha de dignar la justificación de V. E. revocarla.
Tesorería Jeneral de Santiago, Mayo 4 de 1838. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.
En la ciudad de Santiago, a nueve de Mayo de mil ochocientos treinta i ocho, se presentó esta causa a la Excma. Corte Suprema i dió traslado. —Lazcano.
En la ciudad de Santiago de Chile, en diez i seis dias del mes de Diciembre de mil ochocientos treinta i cinco años: Ante mí el Escribano i testigos pareció doña María de la Luz Lira de esta vecindad a quien doi fe conozco, i otorga que da todo su poder cumplido, i bastante como legalmente se requiere, i es necesario para valer en juicio i fuera de él a don Pedro Mardones, especialmente para que a nombre de la otorgante i representando su propia persona, lugar i veces, entienda en todas las dilijencias referentes al cobro de la importacion de pesos que el Supremo Gobierno de esta Nacion debe hacerle a la otorgante por montepío que le corresponde por su lejitimo esposo el finado don José Duarte, Capitan que fué del Cuerpo de Artillería de este Estado, para cuyo asunto le faculta para que a mas de cobrar todo lo que fuese, pueda tambien recibir, chancelar, otorgar los finiquitos que correspondan en todo, o en parte, i cuando crea conveniente a los efectos que se desean, pudiendo hacer las dilijencias por escrito, o de palabra, a fin de evitar trámites i autos que son consiguientes, pues el poderque otorga es el mas eficaz que se le puede exijir, con libre, franca i jeneral administración, i revelacion de costas segun derecho i facultad de que lo pueda sostituir en quien mejor convenga i con consentimiento de la otorgante, ya sea revocando a unos sus títulos i nombrando a otros de nuevo con la misma relacion de costas. Al cumplimiento de cuanto fuere hecho en virtud de este poder se obligó la otorgante con sus bienes habidos i por haber, con las sumisiones i renunciaciones de leyes en derecho necesario, i lo jeneral que prohibe dicha renunciacion. Así lo otorgó i firmó siendo iestigo don Rafael Formas, i don José María Villarreal. —María de la Luz Lira. —Ante mí, Manuel déla Cruz Gajardo, Escribano público i de Cabido.
Concuerda con su orijinal otorgado ante el Escribano don Manuel de la Cruz Gajardo, cuyo requisito está a mi cargo i a quien en caso necesario me refiero. Santiago i Mayo treinta de mil ochocientos treinta i ocho años. —Jerónimo Araos, Escribano público.
En la ciudad de Santiago, a primero de Junio de mil ochocientos treinta i ocho años: Ante mí el Escribano i testigos pareció don Pedro Mardónes de esta ciudad, a quien doi fe conozco i dijo: Que le ha conferido el poder doña María de la Luz Lira, que se glosa en este testimonio que precede, lo sostituye en cuanto a fuero, i juicio en el procurador don José Gregorio Calderon, con relevación de costas, conforme el otorgante lo ha sido. Así lo otorgó i firmó, siendo testigo don Juan de Dios Gutiérrez i don José Antonio Aguirre. —Pedro Mardones. —Ante mí, Araos.
Excma. Corte Suprema:
Don José Gregorio Calderon por doña María de la Luz Lira, en autos con los Ministros de la Tesorería Fiscal,sobte derecho al montepío de mi finado esposo don José Duarte, capitan graduado del cuepo de artillería, respondiendo al traslado de la espresion de agravios conforme a derecho, ante V. E. digo: que en justicia se ha de servir confirmar la providencia apelada en virtud de lo alegado i de lo que paso a esponer.
No habiendo obstinacion en los pleitos sino una defensa legal, es mui fácil conducirlos sin mas que dar la debida interpretacion a las leyes del caso. Sentado este principio, me bastará citar mi escrito de fs. 24, i la vista fiscal, corriente a fs. 26 vta ; para obtener justicia yo he considerado el presente pleito que no consiste mas que en que los señores Ministros interpretan de un modo la lei para sostener su negativa; i yo del modo mas justo para que se declare haber lugar al montepío que solicito.
La espresion de agravios está fundada en supuestos falsos; i el principal de ellos es asentar que la lei de 31 de Enero de 1829 en su artículo 1.° admite una excepcion, la que no debe imponerse por un momento Todos sabemos que es inconcuso en el derecho que se debe interpretar la lei cuando de interpretacion no necesita. Este es un principio sentado por todos los jurisconsultos i autoridades por una práctica constante. Para que diera fuerza la interpretacion que dan los Ministros a la citada lei, seria necesario que hubiese una declaracion terminante que apoyase sus débiles asertos, pero ni la hai, ni mucho ménos debe considerarse a los señores Ministros con el carácter lejislativo, sino espresa