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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/463

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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el menor tiempo posible), se ha de realizar sin el menor gravámen directo ni indirecto de ningun empleado particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar no sólo infraganti, sino en todo caso, en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, al juez competente i poniendo a su disposicion al arrestado.
  2. La de dar órden al juez competente, para que proceda a la averigucion de cualquier hecho criminal i formar la correspondiente causa.
  3. La de hacer dar cuenta por los jueces respectivos una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  4. La de imponer multas que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exce la de cuarenta i ocho horas a los que les desobedecen o fallasen al respeto, o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se debe formar causa, por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio i estando a sola la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 107. Siempre que los Gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 48 i 50, darán inmediato aviso a estos de las ocurrencias que los hubiese movido a obrar i sin su anuencia no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algun peligro gravísimo i notorio; i en cuyo caso podrán servirse no sólo de la que tienen a su disposicion sino de la que se halle en el misma departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al Gobernador que la pidiere.

Art. 108. Los Gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con país es tranjero suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 52

Art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un Gobernador que en algun punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo para mejor lograrlo con el Gobernador o Gobernadores inmediatos si lo considerase necesario, i solicitando el competente ausilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 107 en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verían espuestos muchos particulares.

Art. 110 Cuando una partida o fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algun criminal se introdujere de un departamento a otro, el Gobernador de este en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a sus alcances para que le dé perfecto cumplimiento, pero sí el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que el segun lo, i no ha precedído a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 55.

Art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, lo que aquellos deben procurar con actividad cuan lo al efecto sean competentemente requeridos por algunos de los mencionados jueces. —Lo son tambien a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encárgalos de perseguir los contrabandos.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que previene la lei especial de allanamientos.

Art. 113. Es deber que el artículo 56 impone a los Intendentes respecto a las provincias liga en iguiles términos a los Gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los Intendentes, corresponde a los Gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos i deben llenar en órden a ellas los mism is deberes que están designados a dichos Intendentes, trasmitiendo al conocimiento de éstos, los abusos, omisiones i desórdenes que previene el artículo 59 se p angan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado