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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/465

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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

tintamente muchas personas, a fin de que se observen en ella los reglamentos de policía, i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere una epidemia, el Gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos auxilios, i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia, para que ausilie en cuanto fuese necesario los esfuerzos del Gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningun pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que hayan de juntarse gran número de personas sin que ántes se presenten al Gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por algunos de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda desproporcion así en aquellos edificios como en los de particulares para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenazan ruina, en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso comun, se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilaián para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible; para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i estos; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que esten a sus alcances, haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fuesen adaptables en cada departamento segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivos en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, las tienen tambien para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos, o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partiesen de los mismos Gobernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar dando recibo de los que las paguen) en el anterior; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de departamento, como premios a individuos que hubiesen aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudiesen ser conducidos por ios correos establecidos etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los Gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público en los departamentos, sin mas diferencia, que las consultas i avisos que está prevenido en aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben estos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los Gobernadores los elejirán de entre las personas que posean en grado superior las cualidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuese bastante para correjirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos, i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algun delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos.

Tambien es obligacion de los Gobernadores atender las quejas que se les den por agravios que hubiesen hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudiesen hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de aquella el juez competente; afectando a los