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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/470

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CÁMARA DE SENADORES

Art. 167. Los inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo subdelegado para que determine lo conveniente segun sus facultades a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio o que por su mala comportacion merezca se le aplique algun castigo i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos como los puentes, vados, etc.

Art. 168. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes, i si sucediera lo contrario, lo pondrá en noticia de los respectivos gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde, para que se trasmitan al conocimiento del Administrador Jeneral de Correos los descuidos o faltas de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El inspector que necesitare salir de su distiito solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende, si la separacion hubiese de durar algunos dias, i le será concedido por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los inspectores harán a los subdelegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras cuentas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores i todas las demas que creyere útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por los subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tengan alguna culpa; segun la gravedad de ésta i los males que de ella se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo mandado, al jefe inmediato del inspector a fin de que por si sólo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho gobernador, si ha intervenido en el asunto; quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que ha abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un inspector ocurriera cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga, el funcionario que lo determinó.

Art. 174. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de los que ellos estiendan, para entregarlos a los que le sucedan en el cargo.

Disposiciones jenerales

Artículo único. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fueren contrarios o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo dispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei.


A segunda hora se procedió a la discusion por menor del proyecto de lei sobre allanamiento de casas, i los veinte artículos de que consta fueron unánimemente aprobados en la forma siguiente:

Artículo primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquiera autoridad, ájente de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona.

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan auxilio, o cuando estas voces o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato o violacion, o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violencia alguna persona.
  2. Cuando, aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que la han asaltado, o introducídose en ella por medios irregulares.
  3. En los casos de incendio o inundacion o cuando se advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbón o de otra sustancia.

Art. 2.° Pueden asimismo allanarse por