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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/469

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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

bernador en órden a todos los de un departamento, no pu tiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que este debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los cabildos.

Art. 158. Los subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de esias por otros me dios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

Art. 159. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos para todos los empleados i particulares a quienes corresponde llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superiores en las subdelegaciones.

Art. 160. Lo son asimismo detodos sus procedimientos oficiales i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocase observarla o hacerla observar puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo ocuirirá en el acto el reclamante sin perjuicio de cumplida, al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiese procedido el reclamante.

Art. 161. Siempre que a un subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa, i se ceñirá a la decision de éste que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada subdelegado proceder con la posible actividad el en ejercicio de su cargo, evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

Título 7.°
De las facultades i deberes de los inspectores

Art. 162. Los inspectores son los jefes de los distritos en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda filelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponde observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento de su subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el inspector cuya desidia en el cumplimiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales de los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro; ya sea que se le requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieron (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender a algun malhechor pasaren su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer, sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los auxilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiese semejante peligro, se limitarán a dar aviso al inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion despues de realizar el objeto que ha tenido para que éste lo dé al respectivo subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los inspectores de la fuerza armada que tuviesen a su disposicion i si esta no bastase para hacer que se obedezcan las leyes en algun caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquellos en su ausilio a cualquiera persona que se encuentre en los distritos respectivamente, e impondran la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.