▼Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que se solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, sino en los rasos que designe la lei, i mediando órden especial para rejistio de papeles i correspondencia.
Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia, pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los numeres i.°, 2.° i 3.° del artículo 2.°, i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordenare, que se practique de noche.
En los casos señalados en el artículo i.°, se verificará en el momento i aunque no se guarden las solemnidades debidas.
Art. 18. Cuando las casas que hubiesen de allanarse fuesen conventos de relijiosos, hospitales, cuarteles, o estuviesen habitados por una comunidad o varias familias o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13, se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él, que habite allí, o a cualquiera délos dueños o cabezas de familia.
Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuese templo, convento de relijiosas, beaterío, casa de educacion de niñas, hospitales u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez, eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público el rejistro que se practicare dentro de la clausura, o en el interior del edificio.
Si fuere templo que gozare de derecho de asi lo, se observarán las leyes vijentes en la materia.
Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa fuera de los casos i sin los requisitos prescritos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de veinte pesos ni exceda de cuatrocientos, a mas de quedar responsable por los daños i perjuicios que hubiere causado a la parte."
En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre matrimonios entre personas que no profesen la relijion católica, sobre propiedad i uso de las playas del mar, sobre el matadero público en la ciudad de Santiago i sobre formacion de un montepío civil. —Egaña.
Aprobada el acta de la sesión del 25, se dió cuenta de tres informes de las comisiones respectivas sobre los proyectos de lei relativos al establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, al de montepío de Ministros, i finalmente al en que se declara a quién pertenece el dominio de las tierras abandonadas por el mar. En seguida el señor Ministro de Relaciones Esteriores leyó la memoria del departamento de su cargo.
Continuó la discusion del apéndice propuesto por el señor ▼Egaña al título 5.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior.
Las indicaciones de los señores ▼Renjifo i ▼Vial del Río sobre la parte 5.° de dicho apéndice que quedaron pendientes en la sesion anterior, se votaren en la presente i resultó aprobada la primera por 8 votos contra 5 i la 2.ª desechada.
La parte 6.ª del apéndice fué aprobada unánimemente en estos términos:
6ª El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda, ni juicio, estando a sólo la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.
El proyecto presentado por el señor ▼Egaña, sobre el allanamiento de las casas fué aprobado unánimemente sin discusion ni oposicion alguna en estos términos:
▼Art. primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquier autoridad, ajentes de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona:
- Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan ausilio; o cuando estas voces o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato o violacion, o estar con riesgo de perder la vida, o sufrir otra grave violencia alguna persona.
- Cuando aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que la han asaltado, o introducídose en ella por medios irregulares.
- En los casos de incendio o inundacion, o cuando se advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otra sustancia.
"Art. 2.° Puden asi mismo allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, subdelegados o inspectores, i tambien por los jueces de letras, alcaldes ordinarios i cualquiera otro juzgado o tribunal, si hubiere causa de que estos hayan tomado conocimiento:
- Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
- Cuando se tiene en ella reuniones para juegos prohibidos, o para otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
- Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de monedas falsas o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra, i que no esten en venta pública, o bienes robados de que se esté haciendo averiguacion.
- ↑ Esta sesion es tomada de El Progreso correspondiente al jueves 31 de Agosto de 1843, núm. 244. —(Nota del Recopilador).