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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIII (1843).djvu/473

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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843
  1. Cuando un marido, ascendiente, hermano, tío, tutor, curador, amo, maesto de oficio, u otro individuo que tenga a alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupilo, que han sido robados o seducidas, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Pueden igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, subdelegado, jefes de rentas fiscales, i comandantes de resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos, o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiera decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquel o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentre éste o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision o cualquiera otro juez ordinario, a requisicion de la parte.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen, la casa en que aparezca hallarse dicho papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda intimarán al dueño de la casa, que entregue la persona, u objeto perseguido, o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando previamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener; sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, subdelegado, u otras autoridades encargadas de la policía, para practicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por bandos de buen gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquiera tribunal o juzgado hubiere mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i ser rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, subdelegado e inspector en todo caso de sospecha, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designadas, no obstante cualquier fuero o privilejio.

Art. 11. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento, consiste en declaracion o denuncio jurado de persona creible, o en indicios graves; o en fundamentos que conforme a la lei constitutuyan semi plena prueba.

Art. 12. En todo caso que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustraccion de las armas, efectos o papeles miéntras se decreta o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan 1 hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan i las cosas que se intente estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera puerta de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei; hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesaiio de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esteriot de la casa estuviere cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces, en voz alta, con intervalos regulares, anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta, usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La resistencia que despues de intimado el dueño se hiciese al allanamiento, será castigada con una multa, que no baje de $ 10 ni exceda de $ 300, o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses; o con ámbas penas reunidas, en la proporcion que el juez tuviere a bien, segun la gravedad i circunstancias del delito.

Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, si no en los casos que designe la lei, i mediando órden especial para rejistro de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia; pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los números 1, 2 i 3 del artículo 2° i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias lo exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordene, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo i.° se verificará en el momento, i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubiesen de allanarse fuesen conventos de relijiosos, hospi