▼ Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre o ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, o ántes de a promulgacion deesta leí no fuere posible lejitimar la union en que vivían i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representante s, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en unión quede buena fe consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia, i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°
Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará los derechos de sucesion testada o abintestato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei, por los parientes, herederos olegatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejitima posesion de los bienes hereditarios, o se hayan presentado judicialmente a reclamar la, o la hayan transferido a terceros."
En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre matadero público en la ciudad de Santiago, el proyecto de la lei en que se autoriza al Presidente de la República para dictar una ordenanza para el antgo del servicio doméstico i los proyectos de lei sobre la fuerza del ejército permanente durante el año venidero i sobre monte pío civil. —Egaña.
Aprobada el acta de la sesión del 28, el Pro-Secretario dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que prorroga por 30 días contados desde el 1.° de Setiembre, las sesiones del Cuerpo Lejislativo; leyó una comiunicacion de la comision de lejisiacion del Congreso Nacional dando cuenta de sus trabajos, una solicitud de un estranjero que pide carta de naturaleza.
El señor jeneral Aldunate, Ministro de Guerra i Marina, leyó su Memoria sobre los trabajos hechos en el año anterior en los departamentos que están a su cargo. A continuacion se discutió en particular el proyecto de lei iniciado por el Gobierno, seibre los matrimonios entre personas que profesan una relijion distinta de la católica. (Este proyecto aparece en el acta anterior).
El señor ▼Miguel Solar dijo: que el artículo I.° está en consonancia con las leyes i con los intereses de los individuos a quienes corresponde; pero que, segun la manera en que está redactado, podia creerse que los católicos están autorizados para contraer matrimonio con personas que profesan una relijion distinta, arreglándose a las disposiciones de la presente leí, i que para evitar este equívoco en que podia incurrirse, seria conveniente insertar en el artículo la palabra entre sí, despues de donde dice quisiesen contraer matrimonio.
El señor ▼Bello consíderó innecesaria esta adicion, i se fundó en que este artículo comprende dos casos: i.° cuando dos personas de una creencia distinta que la católica quieren contraer matrimonio; i 2.° cuando un católico lo quiera contraer con una persona de diferente fe relijiosa. Digo que en este segundo caso no hai inconveniente para que el matrimonio se verifique con arreglo a la presente lei, previa dispensa del impedimento que segun nuestras leyes actuales debe obtenerse del respectivo prelado eclesiástico.
El señor ▼Benavente dijo: que él entendía que esta lei tiene por objeto arreglar el modo cómo deben contraerse les matrimonios entre un protestante por ejemplo, i una católica, que si en éstos siempre se requiere dispensa en virtud de esta lei, la aprobacion de ella es inútil, porque de este modo siempre se ha celebrado en Chile semejantes enlaces.
El señor ▼Bello dijo: que esta lei tiende a arreglar tanto los enlaces de que se acaba de hablar como los que se contraen entre personas de una misma creencia; i que su utilidad es inmensa por la multitud de estranjeros que residen en la República casados conforme a los ritos de sus respectivas relijiones, cuyos hijos por no ser fruto de un enlace celebrado con arreglo a nuestras leyes, se consideran actualmente como ilejítimos i por consiguiente, sin derecho a suceder a sus padres.
El señor ▼Egaña apoyó el artículo por estar enteramente conforme con nuestras leyes civiles i económicas.
El señor ▼Benavente espuso: que el artículo contenia una disposicion que no podia aprobarse, porque a un mahometano, por ejemplo, no se le puede obligar a que, para contraer su matrimonio, se sujete a nuestras leyes, i lo mas que puede hacerse es que éste no sea reconocido entre nosotros sin que se inscriba en el rejistro de su respectivo ájente consular o diplomático.
El señor ▼Miguel Solar dijo: que el matrimonio a mas de ser sacramento, es un contrato que no puede otorgarse sino con arreglo a nuestras leyes, i así como cualquiera otro no tendría valor entre nosotros siendo otorgado ante un ájente diplomático o consular estranjero, no hai razon para dar al matrimonio así contraído una validez de que carecen los otros contratos.
- ↑ Esta sesion es tomada de El Progreso correspondiente al I.° de Setiembre de 1843, núm. 245. —(Nota del Recopilador).