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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/205

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SESION EN 5 DE JULIO DE 1843

ACTA

SESION EN 5 DE JULIO DE 1843

Se abrió con los señores Aldunate, Artesga, Cobo, Correa, Covarrúbas, Cifuentes, Eyzaguirre, Errázuriz don Javier, Errázuriz don Ramon, Formas, Gallo, Gana, García de la Huerta, García Reyes, Irarrázaval, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Renjifo, Rosas, Seco, Sol, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas, Ve'ásquez, Vial don Manuel, Vidal, Urriola i Barra.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República i aprobado por el Senado para la emision de moneda de plata i se remitió a la Comision de Hacienda.

Se leyeron despues dos informes: uno de la antedicha comision en el proyecto de lei sobre el establecimiento de matadero de Santiago que quedó en tabla; el otro de la comision calificadora en la solicitud de doña Joaquina Vera, i se mandó a la Comision de Hacienda.

También se dió cuenta de un memorial de don Nicolas Pradel en que pretende que considerando sus servicios conforme a la lei de reforma civil, se le restituya el medio sueldo de que fué despojado el año de 1836; se pasó a la comision de peticiones.

Luego se procedió a la eleccion de Presidente i Vice i fueron reelectos legalmente los señores Pinto i Vidal.

Continuó la discusion pendiente sobre el informe de la Comision de Hacienda a consecuencia del proyecto del señor Palazuelos en favor de los colonos i agricultores que se establezcan al otro lado del Bio Bio, i despues de un largo debate el señor Irarrázaval puso en conocimiento de la sala: que habiéndose presentado al Gobierno cinco proyectos mascón igual objeto, juzgaba de difícil resolucion, sin mejores datos, a cuál se debia dar la preferencia, por lo que opinaba se defiriese este asunto, hasta que se oyese el dictámen de una comision que ha nombrado el Presidente de la República para que le informe sobre el particular, a la que también pertenece el autor de la mocion. Este se opuso a la proposicion del señor Irarrázaval, pero sometida a votacion se acordó la indicacion por veintiséis votos contra cuatro; con lo que se levantó la sesion. —Pinto. —M. de la Barra.


ANEXOS

Núm 185.

Esta Cámara a consecuencia del adjunto mensaje del Presidente de la República, ha tomado en consideracion el proyecto de lei que en él se inicia para la emisión de moneda de plata i le ha prestado su aprobacion en la forma siguiente:

"Artículo Primero. Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de lei de doce dineros a un precio que no exceda de nueve pesos siete reales marco.

Art. 2.° Toda la plata que en virtud de esta autorizacion rescatare dicha casa la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñéndose a las órdenes e instrucciones que sobre el particular recibiese del Gobierno.

Art. 3.° La lei de la moneda de plata continuará siendo la de diez dineros, veinte granos.

Art. 4.° Los pesos fuertes seguñán también acuñándose con el peso de quinientos cuarenta i dos granos ocho centésimos que les asigna la ordenanza vijente.

Art. 5.° Sólo podrá acuñar la Casa, de Moneda dinero menudo de plata de las tallas siguientes: reales de a dos con el peso de ciento veinte gramos, reales sencillos con el peso de sesenta gramos, i medios reales con el peso de treinta gramos.

Art. 6.° La amonedacion de dinero sencillo de plata se hará esclusivamente con fondos nacionales i por cuenta del Fisco.

Art. 7.° A los introductores particulares de pista que quisieren acuñar pesos fuertes les abonará la Casa de Moneda ocho pesos siete reales por cada marco de plata en lei de doce dineros, cuya cantidad se les entregará en pesos fuertes i sin deduccion alguna por razon de premio.

Art. 8.° Si el Presidente de la República tuviere por conveniente establecer un Banco de rescate de pastas de plata en la provincia de Coquimbo, se le autoriza para que fije la comision de compra que ha de pagarse al ájente o ajentes que se emplearen en el rescate, siempre que en ningún caso suba dicha comision del uno por ciento.

Art. 9 .° Quedan deroga las la ordenanza i leyes que rijen ala Casa de Moneda en la parte que espresamente contradigan a las disposiciones contenidas en la presente lei, conservan lo respecto a lo demas toda su fuerza i vigor.

Art. 10. Desde el primero de Julio de 1844 será lícita i permitida la estraccion de moneda sencilla para países estranjeros, pagando el uno por ciento por derecho de salida.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 5 de 1843. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 186

La Comision de Hacienda tiene el honor de informar a la Cámara que ha considerado con