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SESION EN 7 DE JULIO DE 1843

pública para que estando dicho Matadero en estado de que el público pueda aprovecharse de él, señale el dia en que debe empezar a cobiarse el mencionado impuesto, i dicte las providencias necesarias paia que tenga efecto la presente lei.

La Comision informante propuso se agregase al ante dicho proyecto otro articulo, en que se obligue la Municipalidad a proporcionar a los abasteros prensas i combustible para beneficiar sus grasas, i se reservó para segunda discusion, con lo que se levantó la presente, acordándose remitir al Senado el proyecto de lei sobre jubilacion de jueces sin esperar la aprobacion del acta. —Pinto. —M. de la Barra.


ANEXOS

Núm. 189

El Gobierno se ocupa actualmente de nombrar a los jueces propietarios que han de ocupar los Tribunales i juzgados de la Nacion. A consecuencia de estos nombramientos es indispensable que resulten sin colocacion varios individuos a quienes quizá los largos años de servicios prestados en la judicatura, pudieran hacer ménos a propósito para continuar en el desempeño de sus penosas tareas. La equidad parece exijir que se les conceda la jubilacion a que ellos pudiesen tener derecho i en esta intelijencia someto a vuestra aprobacion el siguiente proyecto de lei que espero considerareis con la posible preferencia.

"Artículo Primero. Se autoriza al Presiden de la República para conceder jubilacion con arreglo a las leyes a los jueces que quedaren sin colocacion a consecuencia de los nombramientos que deben hacerse para proveer en propiedad estos empleos.

Para esta jubilacion se contará todo el tiempo que hubieren servido aun cuando haya sido con alguna interrupcion.

Art. 2.° El actual Ministro decano de la Corte de Apelaciones don Santiago Mardones, en atencion a estar ejerciendo las funciones de rejente a su avanzada edad i servicios será jubilado con la renta de dos mil pesos anuales".

Santiago, Julio 7 de 1843. —Manuel Búlnes, Manuel Montt. —A la Comision de lejislacion i justicia.


Núm. 190

La Comision militar ha examinado detenidamente la solicitud del señor coronel don Agustin López, i a pesar de ser mui constante a todos los miembros de la Comision los largos i buenos servicios de este benemérito veterano de la Independencia, se ve la Comision en la dura necesidad de opinar por la no admision de la solicitud del coronel López, en atencion a las consideraciones siguientes:

  1. Que los seiscientos mil pesos que en fondos públicos del 6 % se emitieron a a circulacion por la lei de i5 de Diciembre de 1828 i se destinaron a la reforma militar no alcanzaron ni aun a llenar lo que se hizo en 1829, pues faltaron tres mil pesos para completar la del coronel Beauchef que tuvieron que cubrirse en dinero por la Tesorería Jeneral.
  2. Que los cuatrocientos mil pesos de que habla la representacion del coronel López que se hallan reconocidos en el gran libro para completo del millon que se creó con la venta del 6 % no están destinados pata reforma.
  3. Que una reforma hecha en 1843 bajo la base de la que se hizo en 1829, importaría mas del doble en fondos públicos de la que se efectuó en aquella época i su amortizacion siete tantos mas de lo que entónces se calculó, pues los fondos que en aquella época estaban al 25$ se hallan hoi al 93.
  4. Que la concesion de una gracia semejante abriría la puerta para que todos los que se hallen en igual caso hiciesen la misma solicitud a la que la Cámara ya no se podria negar sin injusticia.

Por todo lo que la Comision opina con gran sentimiento que la solicitud del coronel López no es admisible.

Sala de la Comision, Julio 7 de 1843 —Francisco de la Lastra. —Eujenio Necochea. —Pedro Nolasco Vidal. —Cipriano Palma


Núm. 101

La Comision militar vista la solicitud i antecedentes presentados por el teniente coronel de Ejército don Bartolomé Azagra, ha creído que puede considerarse bajo dos aspectos: el primero de justicia i el segundo de gracia. Con respecto al primero parece fuera de toda duda que el solicitante no tiene derecho alguno a que se le retire con arreglo a la lei de la ordenanza. Trata porque el artículo 23 título 24 de la citada lei escluye espresamente del goce de este beneficio a todos los que hubieren sido retirados, o dispersos a sus casas, que es el caso en que se encuentra el señor Azagra.

Mas difícil sin duda ha parecido a la Comision este asunto considerado como de gracia en atencion a los buenos servicios prestados a la República por el teniente coronel Azagra. Pero por grande que sea el premio i varía de estos servicios la Comision no puede ménos que hacer presente a la Cámara los graves inconvenientes que debe, producir la dispensacion de la lei en este caso. Repugnante, pernicioso i desmoralizador seria anular la lei en sus efectos cuan