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SESION EN 11 DE AGOSTO DE 1843

Pedro Manríquez, que habiendo muerto su marido en una miserable plaza de la Aduana de Valparaiso, no dejó a su familia sino una buena educacion i el triste recuerdo de su pérdida, por que con ella se concluyeron los pocos recursos con que contaba para mantenerla, a lo que se agrega la habitual enfermedad de una de sus dos hijas, i el hallarse esta señora al perder del todo la vista, pues la que tiene es sumamente escasa. Es tan lastimero el estado de esta pobre señora que habria perecido ya a impulsos de la indijencia, sino fuera el corto auxilio de algunas personas piadosas. Estas tristes circunstancias moverán a los corazones piadosos para que se le de una limosna, que será la mas aceptable ante Dios. I para que le surta los efectos que le convenga, le doi el presente en Santiago de Chile a 12 de Octubre de 1843. —José Ignacio de la Concha.


Núm. 263

La comision calificadora de peticiones considera que la solicitud que hace don Isidro de la Cruz es digna de la atencion de la Sala; esta está apoyada de respetables informes que acreditan sus seivicios prestados en la causa de la independencia.

Sala de la Comision, Agosto 7 de 1843. —Ramon Rosas Mendiburu. —Ambrosio de Aldunate. —Anjel Prieto i Vial.


Núm. 264

MOCION [1]

Aunque el señor Ministro de Instruccion Pública indica en la memoria que últimamente ha presentado al Congreso, que el Gobierno tiene el pensamiento de aprovecharse de la cooperacion de la Universidad para hacer el arreglo de la instruccion primaria en la República i formar un plan de ascensos i recompensas pan los maestros de primeras letras que se distingan por su contraccion i buen desempeño, no he trepidado en someter a vuestra deliberacion un proyecto de lei con el mismo objeto, porque lo tenia ya preparado i creo este asunto, por su importancia, digno de ocupar desde luego vuestra atencion.

No tengo la presuncion de que mi trabajo sea digno de ser preferido i solamente lo considero como un preliminar que puede servir de base a la necesaria reforma que se necesita. Talvez llamando ahora vuestra consideracion a este asunto se anticipe la realizacion de los deseos del Gobierno.

Inútil me parece recomendar este proyecto, porque todos están convencidos de su necesidad.

Si se admite tendré el honor de esplicar mi pensamiento i discurrido. Es como sigue;


TÍTULO PRIMERO
De la instruccion primaria

Artículo Primero. La instruccion primaria es elemental i superior, i las escuelas en que se suministra pueden ser particulares o públicas.

Art. 2.° La instruccion primaria elemental consiste en la enseñanza de la lectura i escritura correcta del idioma patrio, la de la doctrina cristiana i urbanidad, la de la aritmética comercial i sistema legal de pesos i medidas.

La instruccion primaria superior comprende ademas de lo señalado a la elemental, la enseñanza del dogma i moral relijiosa, la gramática castellana, la constitucion del Estado, el dibujo lineal i los elementos de cosmografía i jeografía física del globo terrestre unidos a la jeografía descriptiva i política i a la historia civil de la República.

La instruccion primaria podrá recibir mas en sanche cuando las circunstancias lo aconsejen.

Art. 3.° Las escuelas primarias particulares que están bajo el ministerio de la lei, son todas las fundadas i sostenidas por particulares con cualquiera denominacion, sin recibir socorro de los fondos públicos o municipales.

La instruccion primaria que se suministra privadamente a los individuos de una familia bajo la inspeccion de sus padres o tutores, no está sujeta a condicion alguna.

Art. 4.° Escuelas primarias públicas son las fundadas i mantenidas en todo o en parte por los fondos del tesoro nacional, por fondos municipales, por los conventos de regulares i los monasterios, por alguna fundación piadosa i los que reciben subsidios permanente de algún establecimiento público protejido o fomentado por el Gobierno.

Art. 5.° Están obligados a mantener de su cuenta una escuela de instruccion primaria elemental, gratuita para varones pobres, todos los conventos i conventillos de regulares i una escuela de la misma clase para mujeres pobres, todos los monasterios de monjas que hai en la República.

Art. 6.° Las municipalidades del Estado tienen obligacion de mantener el número de escuelas de instruccion primaria elemental gratuitas para personas de ánibos sexos, que les permiten sus recursos, i ademas deben tomar bajo su amparo i direccion las que estén afectas a alguna fundacion piadosa.

Art. 7.° Las municipalidades de las capitales de provincia, deben mantener ademas un

  1. Esta mocion ha sido tomada de El Mercurio de Valparaiso de 29 de Agosto de 1843, núm. 4,541. —Nota del Recopilador).