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CÁMARA DE DIPUTADOS

escuela de instruccion primaria superior, gratuita para varones pobres si el Gobierno no la tuviera de su cuenta. Lo mismo harán las municipalidades de las cabeceras de los demas departamentos, cuando sus arbitrios lo permitan.


TÍTULO II
De los preceptores

Art. 8.° Todo individuo que tenga 16 años cumplidos, podrá ejercer la profesion de preceptor de instruccion primaria, siempre que pueda presentar a la autoridad competente:

  1. Un certificado de capacidad otorgado a consecuencia de haber probado en un exámen sus aptitudes para el grado de instruccion primaria a que desea dedicarse.
  2. Dos certificados o declaraciones firmadas por personas dignas de crédito, por los cuales conste que es de buena vida i costumbres.

Art. 9.° El certificado que exije el número 1.° del artículo anterior, puede consistir:

  1. En un título literario otorgado en forma legal por la Universidad;
  2. En el título de preceptor de instruccion primaria que la autoridad competente otorgará a los alumnos de la escuela normal, cuando hayan hecho su curso de estudios;
  3. En un testimonio del director de la escuela normal otorgado en favor de los alumnos que, no habiendo estado en ella de cuenta del Gobierno, sino en calidad de supernumerarios, hayan sido aprobados en un exámen de los ramos de instruccion primaria elemental o de instruccion superior;
  4. En un testimonio del rector del Instituto Nacional, en que conste que el individuo en cuyo favor lo da, ha estudiado i se ha examinado en este establecimiento de los ramos de instruccion primaria a cuya enseñanza va a dedicarse.
  5. En un título de preceptor otorgado por la Universidad segun las prevenciones de su reglamento.
  6. En un título igual dado por la persona que la Universidad nombre en los departamentos para que ejerzen las funciones de inspectores de instruccion primaria a miembros corresponsales de aquel cuerpo.

Art. 10. Los que posean los títulos que se determina en los números 1.° i 2.° del artículo 9 no necesitan presentar a la autoridad certificados de vida i costumbres.

Art. 11. No podrán ser preceptores de instruccion primaria:

  1. Los que se hallen procesados por cualquier delito.
  2. Los que hayan sido alguna vez condenado por pena aflictiva o infamante.
  3. Los que hayan sido declarados reos de quiebra fraudulenta.
  4. Los que hayan sido suspendidos de sus funciones de preceptor, en los casos i forma que esta lei determina.

Art. 12. Ninguno podrá abrir una escuela particular de instruccion primaria sin presentarse previamente al gobernador departamental para obtener permiso de ejercer su profesion.

La presentacion se hará verbalmente o por escrito en papel común o acompañando las pielas que señala el artículo 8.° i el permiso o autorizacion se estenderá en papel sellado i firmado por el Gobernador, espresando el nombre del preceptor, la clase de escuela que va a establecer, el local en que va a fijarla; de todo lo cual se dará noticia por oficio del Gobernador a la junta de instruccion primaria de la provincia o del departamento, si la hubiere.

Art. 13. Si se estableciere una escuela sin esta autorizacion será cerra la inmediatamente por órden del Gobernador del departamento i su preceptor castigado con una multa de $ 10 o quince días de prision i esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 14. Si el Gobernador otorgase el permiso sin tener en vista lo prevenido en el artículo 8.°, no tendrá efecto su providencia.

Art. 15. Todo preceptor aspirante que no tenga certificado de su capacidad, podrá presentarse al inspector de instruccion primaria delegado de la Universidad para que lo examine en los ramos de instruccion a cuya enseñanza piensa dedicarse i el certificado que de él obtenga, le servirá de suficiente título.

Art. 16. Los preceptores particulares, una vez obtenida la autorizacion que determina el artículo 12, pueden establecer su escuela sobre las bases i condiciones que quieran, siempre que sean compatibles con las leyes i reglamentos de instruccion primaria relativas al réjimen i método de enseñanza de las escuelas.

Art. 17. El poder ejecutivo i las municipalidades de la República nombrarán los preceptores de las escuelas que en el día mantienen i los de las que en adelante establecieren, de entre los alumnos de la Escuela Normal; i a falta de éstos, de entre las personas que estén en posesion de un certificado o títulos de las clases que se determinan en el artículo 9.°

Art. 18. Superiores de los conventos i las personas o corporaciones que tuvieren el derecho de nombrar los preceptores de alguna escuela pública, de las clasificadas en el artículo 4.°, deben presentar al gobernador departamental el individuo a quien hubieren elejido, para que se le estienda la competente autorizacion, previos los certificados del artículo 8.°

Pero si el candidato estuviere de antemano en posesion de esta autorización o permiso, no necesita ser presentado para ejercer las funciones de preceptor.