Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/318

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
314
CÁMARA DE DIPUTADOS

ante el Gobierno o las Municipalidades a los preceptores públicos.

La autoridad ante quien se haga la denuncia oirá al acusado, tomará sumariamente los datos que crea necesarios i pronunciará la destitucion del preceptor o solamente le suspenderá por el tiempo que estime justo, sin que su resolucion sea apelable.

La denuncia debe ser apoyada por todos los miembros de la junta.

Art. 30. La junta puede dirijirse por escrito a los intendentes i por su medio al Gobierno, puede también mantener ccmunicaciores directas con los gobernadores, las municipalidades i con la Universidad.

Art. 31. Los intendentes, gobernadores, subdelegados i municipalidades darán con oportunidad los informes i datos que las juntas necesitaren en el ejercicio de sus funciones, i pondrán todo lo que esté de su parte para llenar todas sus necesidídes o allanen los inconvenientes que ellos indiquen con relacion a la instruccion primaria.

Art. 32. Las juntas se sujetarán siempre a las instrucciones que reciben de la Universidad i pasarán a esta corporacion tedos los años el 1.° de Julio el estado de las escuelas de su jurisdiccion, i el 1.° de Enero un informe detallado sobre los progresos de las escuelas acerca del modo como los preceptores públicos han ejeicido su cargo, para que en vista de él la Universidad otorgue los premios que dictamina el artículo 22.

Art. 33. Las juntas para cumplir mejor sus funciones, pueden nombrar delegados, encargándoles el desempeño de alguna comision relativa al fomento de la instruccion primaria i los delegados podrán asistir a las sesiones de la junta con vez deliberativa, miéntras dure su encargo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34. La Facultad de Humanidades de la Universidad dictará i el Gobierno aprobará todos les reglamentos que sean necesarios para la cumplida ejecucion de esta lei, i preferentemente el reglamento orgánico de las escuelas públicas i particulares i el que determine el réjimen de las juntas, sus atribuciones i las de los inspectores de instruccion primaria.

Art. 35. Esta lei no principiará a observarse hasta que estén dictados i aprobados los reglamentos, i entonces el Presidente de la República fijará el dia en que ha de principiar a rejir.

Art. 36. La Univeisidad puede determinar en un reglamento por separado los premios de honor i las distinciones que estime convenientes para estimular a los preceptores públicos i particulares en su profesion.

Art. 37. Desde el 1.° de Enero de 1846, el Gobierno i las Municipalidades de la República no proveerán conforme a lo dispuesto en el artículo 17 las vacantes que ocurrieren en las escuelas públicas que costean, sino que abrirán un concurso para cuyo aireglo se dictará oportunamente por la Universidad el respectivo reglamento, i darán el título de preceptor al que hubiese obtenido la competente aprobacion de los jueces que presidan dicho concurso.

Art. 38. Miéntras no haya escuelas de instruccion primaria superior en las provincias, la Universidad nombrará el individuo que deba hacer las veces del preceptor de estas escuelas en las juntas de instruccion primaria establecidas por el artículo 26.


Núm. 265 [1]

INSTRUCCION PRIMARIA

El Progreso nos ha traido una mocion del señor Lastarria sobre la instruccion primaria presentada en la Cámara de Diputados, la cual vamos a rejistrar también en nuestro diario para salvar algunas incorrecciones a peticion del autor.

Esta es una verdadera novedad; no precisamente por el celo i las luces que arguye el tenor de la mocion en el Diputado que la presenta, sino porque este paso parece ser el primero que seda en nuestro pais hacia el grande objeto de sistemar, i regularizar la enseñanza. Hasta aquí, se han visto en verdad muchos esfuerzos patrióticos, ya por parte de los congresos, ya por parte de los gobiernos pata fomentar la instruccion primaria, así es que en este sentido no es una cosa nueva la mocion del señor Lastarria, pero aun no habia asomado el propósito de reglamentar las escuelas, i de darles una forma idéntica en toda la República sobre bases fijas i tan anchas cual requiere el estado de nuestra civilizacion i de las urjentes necesidades del pais.

La instruccion primaria no está regularizada en Chile i en blanco se halla todavía la pajina de nuestras instituciones sobre el ramo de enseñanza, aguardando a que la llenen nuestros ilustrados sistemadores. Hai materiales dispersos i buenos deseos por doquier a, mas no existe el lazo que debe unirlos i darles una tendencia concéntrica, ni hai una declaracion legal que pueda servir de regla al gobierro i mostrar al pueblo sus responsabilidades. Abusos i vacíos se sienten en todas partes, i estamos cansados ya de los remedios parciales i de las medidas mezquinas.

Que la mocion del señor Lastarria se dirije a satisfacer todas las exijencias de nuestro pais,

  1. Este articulo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, de 25 de Agosto de 1843, núm. 4,537. —(Nota del Recopilador).