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SESION EN 11 DE AGOSTO DE 1843
TÍTULO 3.°
Del sueldo i prerrogativas de los preceptores


Art. 19. A todos los preceptores públicos que dirijen las escuelas municipales o las dotadas por el tesoro nacional, se les suministrarán:

  1. Un local para su habitacion i para educar a los alumnos que se les confíe. El local del establecimiento puede estar separado de aquél, si las circunstancias lo exijen.
  2. A los preceptores de instruccion primaria elemental, un sueldo fijo que no baje de $ 150 anuales.
  3. A los de instrucción primaria superior, un sueldo fijo que no baje de $ 300 anuales.

El ejecutivo i las municipalidales respectivamente podrán aumentar este sueldo si el estado de sus fondos lo permite, en atencion a las aptitudes i méritos de los preceptores.

Art. 20. Ademas del sueldo, el preceptor i pagado de los fondos públicos o municipales podrá percibir de los alumnos que tengan como pagar, los honorarios que el reglamento respectivo le permita.

Las municipalidades i las juntas de instruccion primaria velarán sobre que no se exija nunca, bajo ningún pretesto, pension alguna a los alumnos pobres.

Art. 21. Tolos los preceptores de las escuelas públicas designadas en el artículo 4.°, gozarán las prerrogativas siguientes:

  1. Exencion del servicio compulsivo en el ejército perminente i en laguardia nacional.
  2. Exencion de todo cargo consejil.
  3. Exencion de cualquier otra comision en servicio del Estado o de un pueblo, a ménos que no sea relativo a la instruccion pública.

Los preceptores pueden renunciar estas exenciones i adoptar estos cargos si lo quieren.

Art. 22. En el presupuesto anual para el ramo de instruccion pública fijará el ejecutivo todos los años la cantidad de $ 800, para cuatro premios de $ 200, que se concedan a los cuatro preceptores de escuelas municipales o del Gobierno que a juicio de la Facultad de Humanidades de la Universidad, se hubiesen distinguido mas en el año anterior, por su conducta, por el arreglo de la escuela i por el aprovechamiento de sus alumnos.

Art. 23. Los preceptores que hubiesen servido sin tacha por ocho años en la direccion de una escuela pública, gozarán para siempre de las prerrogativas que señala el artículo 21 i también de una medalla de honor trabajada en oro, que tendrá en el anverso esta otra: —La nacion a D.(el nombre del agraciado.)

Art. 24. El preceptor que hubiese servido dieziseis años sin tacha en la direccion de una escuela Municipal o de las sostenidas por el Ejecutivo, gozará, por via de jubilacion, por toda su vida la mitad del sueldo mayor que hubiere tenido en su empleo.

Esta pension se pagará por el tesorero nacional.

El número de años designados en este artículo i el anterior, principiará a contarse desde que se ponga en ejecucion esta lei.

Para obtener esta ventaja i las del artículo anterior, seguirán los preceptores un espediente en las formas que determine el reglamento respectivo.

Art. 25. Los preceptores que se paguen del tesoro público o de los fondos municipales, dejarán en poder de la tesorería respectiva la octava parte del sueldo correspondiente al mes de Junio i la octava parte del correspondiente a Diciembre, a fin de que sea esta cantidad colocada en la Caja de Ahorro del departamento si la hubiere.

Pero no habrá esta obligacion si no existiere en el departamento establecimiento alguno de esta clase.

El tesorero pagador remitirá estas cantidades a la Caja de Ahorros con los nombres de las personas a quienes correspondiere i entregará a éstos las papeletas de recibo que hubiese obtenido de la Caja, cuando les cubra el sueldo del mes siguiente a los indicados.

Los preceptores se someterán a los reglamentos de la Caja para gozar del interes de las cantidades que tuvieren en ella i para retirarlas cuando les conviniere.


TÍTULO 4.°
De las juntas de instruccion primaria


Art. 26. En cada capital de provincia habrá una junta compuesta de un miembro de la Municipalidad, elejido por ella misma, el párroco que el Intendente designare, el preceptor de la escuela de instruccion primaria superior, que hará de secretario, i un individuo a quien la Universidad encargue las funciones de inspector de instruccion primaria el cual presidirá la junta.

Art. 27. Existirá la misma junta en los departamentos en que el Ejecutivo, a propuesta de la Universidad, lo juzgare necesario, en atencion a su estension o a la distancia en que estén situados de la capital de la provincia.

Art. 28. A la junta de instruccion primaria corresponde velar sobre todas las escuelas comprendidas en el territorio de su jurisdiccion, para que en ellas se observen las disposiciones de la lei i de los reglamentos que le sean relativos.

Art. 29. La junta debe denunciar ante el gobernador departamental a los preceptores particulares que por su conducta moral o sus omisiones no sean dignos de ejercer su cargo i por los mismos motivos denunciará respectivamente