Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/407

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
1843
SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

sas que ha prometido alternativamente; i no puede obligar al acreedor a que reciba parte de una i parte de otra. La eleccion es del deudor a ménos que se haya pactado lo contrario.

Art. 3.° Siendo la eleccion del deudor no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas prometidas, sino todas bajo la alternativa en que se le deben.

Art. 4.° Si la eleccion es del deudor, i una de dos cosas prometidas alternativamente no puede ser objeto de la obligacion o llega a destruirse, la obligacion deja de ser alternativa, i el deudor es obligado a la prestacion de la cosa restante.

Art. 5.° Si la eleccion es del deudor i parecen todas las cosas comprendidas en la obligacion alternativa sin culpa suya i ántes de haberse constituido en mora, se estingue la obligación, pero si por culpa suya ha perecido alguna de ellas, subsiste la obligacion, i es obligado al precio de la cosa que pereció últimamente.

Art. 6.° Si la eleccion es del acreedor, i una de dos cosas prometidas alternativamente no puede ser objeto de la obligacion, o se destruye sin culpa del deudor, el acreedor puede sólo pedir la restante; i si ha habido culpa del deudor, puede pedir a su arbitrio, o la cosa restante, o el precio de la cosa destruida.

Art. 7.° Si la eleccion es del acreedor i todas las cosas comprendidas en la obligacion alternativa perecieren sin culpa del deudor i ántes de haberse éste constituido en mora, se estingue la obligacion; pero si por culpa suya ha perecido alguna de ellas, puede el acreedor pedir a su arbitrio el precio de ésta o el de la que pereció últimamente.


título VI
De las obligaciones facultativas

Artículo primero. Obligacion facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra.

Art. 2.° En la obligacion facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, i si dicha cosa perece sin culpa del deudor, i ántes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 3.° En caso de duda sobre si la obligacion es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.


título VII
De las obligaciones de jénero

Artículo primero. Obligaciones de jénero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o jénero determinado.

Art. 2.° En la obligacion de jénero el acreedor no puede pedir determinadamente ningun individuo i el deudor queda libre de ello, entregando cualquier individuo del jénero, con tal que sea de una calidad a lo ménos mediana.

Art. 3.° La pérdida de algunas cosas del jénero no estingue la obligacion; i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, miéntras subsistan otras para el cumplimiento de la obligacion.


título VIII
De las obligaciones solidarias

Artículo primero. En jeneral cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas personas la obligacion de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente al cumplimiento de su parte, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar el cumplimiento de la suya. Pero en virtud de la convencion del testamento o de la lei, puede exijirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; i entónces la obligacion es solidaria o insolidum. La solidariedad debe ser espresamente declarada.

Art. 2.° La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma aunque se deba de diversos modos; por ejemplo pura i simplemente respecto de unos, bajo condicion o a plazo respecto de otros.

Art. 3.° Todo lo que interrumpe la prescripcion respecto de uno de los acreedores o deudores solidarios aprovecha en el primer caso a todos los acreedores i perjudica en el segundo a todos los deudores.

Art. 4.° El pago hecho por uno cualquiera de los deudores solidarios, o a uno cualquiera de los acreedores solidarios, estingue la obligacion respecto de todos; sin perjuicio de las acciones que tengan entre sí por razon de las cuotas que correspondan a los acreedores en el crédito o a los deudores en la deuda.

El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a ménos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entónces deberá hacer al pago el demandante.

Art. 6.° La remision de la deuda, la compensacion, la novacion o la confusion, entre el deudor i uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros de la misma manera que el pago [1].

  1. L. 2 D. De dunbus reis constituen lis. En este punto hai diferencia entre el derecho romano i el adoptado por los franceses. Entre los romanos cada acreedor solidario renuncia tácitamente, cuando ha exijido o reconocido a uno de los deudores solidario era mirado, respecto del deudor, como propietario único de la deuda. Entre los franceses cada acreedor no es, ni aun respecto del deudor, propietario del crédito sino relativamente a su parte, i en lo demas no se le mira sino como un mero mandatario de sus co-acreedores.