préstito se declare haberse contraido para el pago de la deuda, i que en la escrituta del pago se declare haberse ejecutado el pago con el dinero del empréstito. Esta subrogacion se efectúa aun sin el consentimiento del acreedor.
Art. 41. La subrogacion, tanto legal, como convencional, traspasa al nuevo crédito, todos los derechos, acciones, privilegios e hipotecas del antiguo, así contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Art. 42. Si la subrogación es parcial, el acreedor antiguo será de igual derecho relativamente a las seguridades de la obligacion primitiva.
Artículo primero. La novacion es la sustitucion de una nueva obligacion a otra anterior la cual queda por tanto estinguida.
Art. 2.° La novacion no es válida sino entre personas capaces de contratar, i con los requisitos que según la calidad de las personas o de las obligaciones son necesarios para que puedan obligarse.
El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administracion del negocio de que se trata, o la libre administracion de todos los negocios del comitente.
Art. 3.° La novacion puede efectuarse de tres modos:
- Sustituyéndose una nueva obligacion a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
- Contrayendo el deudor una nueva obligacion respecto de un tercero, i quedando libre para con el primer acreedor;
- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo que en consecuencia quede libre.
Esta tercera especie de novacion puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Art. 4.° Tanto la obligacion que se estingue por la novacion, como la que se sustituye a ella puede ser de las puramente naturales, o que carecen de fuerza i efecto arte la lei; pero no hai novacion cuando una de ellas es reprobada o declarada nula por la lei.
Art. 5.° Si el deudor no hace mas que diputar una persora que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él no hai novacion. Tampoco la hai cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
Art. 6.° Si la antigua obligacion es pura i la nueva pende de una condicion suspensiva o si por el contrario la antigua pende de una condicion suspensiva, i la nueva es pura, no hai novacion miéntras está pendiente la condicion. I si la condicion llega a faltar, o si ántes de su cumplimiento se estingue la obligacion, no habrá novacion.
Con todo, si apareciere que el ánimo de las partes, al celebrar el segundo contrato, es que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condicion de que pende, se estará a la voluntad de las partes.
Art. 7.° Para que haya novacion por sustitucion de una obligacion a otra, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente la voluntad de novar.
Si del uno o del otro modo no apareciere indudablemente el ánimo de novar, el juez decidirá, según el espíritu del contrato i la naturaleza de las obligaciones, si subsisten ámbas obligaciones alternativamente, o si deben cumplirse ámbas, o si tiene lugar la novacion.
Art. 8.° La novacion que consiste en la sustitucion de un nuevo deudor, no requiere el consentimiento del antiguo, sino cuando éste interviene delegando al nuevo deudor.
Art. 9.° La delegacion no produce novacion, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al delegante.
Art. 10. El acreedor que ha dado por libre al delegante, no tiene despues acción contra él, aunque el delegado caiga en insolvencia; a ménos que en el contrato de novacion se haya reservado este medio espresamente, o que el delegado estuviere ya insolvente al momento de la delegacion.
Art. 11. Los intereses de la primera deuda quedan estinguidos por la novacion si no se espresa lo contrario.
Art. 12. Los privilejios, prendas e hipotecas del acreedor sobre los bienes del deudor, no se transfieren a la nueva obligacion, a ménos que el acreedor se los reserve espresamente; i aun en este caso no se transferirán sino hasta concurrencia de la deuda anterior.
Si las prendas o hipotecas pertenecieren a una persona distinta del deudor, será tambien necesario el consentimiento de ella.
Art. 13. Si la novacion se efectúa por la sustitucion de un nuevo deudor, los privilejios, prendas e hipotecas primitivas no pueden pasar a los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento; ni subsistir sobre los bienes del primer deudor, sino con su consentimiento.
Art. 14. La novacion entre el acreedor i un deudor principal liberta a los co-deudores subsidiarios i solidarios.
Sin embargo, cuando la segunda obligacion consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrian ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ámbas obligaciones convienen.
La simple mutuacion de lugar para el pago dejará subsistentes los privilejios, prendas e hipotecas de la obligacion primitiva, i dejará sub