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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

sistentes asimismo las o bligaciones de los co-deudores solidarios i subsidiarios, pero sólo con relacion al lugar espresa o tácitamente estipulado en el primitivo contrato.

Ampliado el plazo de una deuda, quedan sin embargo obligados los co-deudores subsidiarios i solidarios a quienes se notificaren inmediatamente la ampliacion i que no reclamaren dentro de los primeros ocho dias despues de la notificacion entre presentes, i entre ausentes en el término de emplazamiento; pero si se limita el plazo, subsiste la obhgacion de los dichos co-deudores, i se podria exijir de ellos el pago a la espiracion del plazo primitivamente estipulado.

Art. 15. Si la novacion se efectúa entre el acreedor i uno de varios deudores solidarios, los privilejios, prendas e hipotecas de la obligacion primitiva sobre los bienes de este deudor son los únicos que podrán pasar de la antigua obligación a la nueva i sólo pasarán del modo prescrito en el artículo 12.

Art. 16. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligacion bajo condicion de que accediesen a ella los co-deudores solidarios o subsidiarios, i si los co-deudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novacion se tendrá por no hecha.


título XV
De la remision

Artículo primero. La remision de una obligacion no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, i en cuanto el deudor es hábil para recibir del acreedor.

Art. 2.° La remision que procede de liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donacion entre vivos.

La remision que procede de necesidad sólo se considera como donacion en cuanto es imputable a los lejitimarios.

Hai remision tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligacion. El acreedor no es admitido a probar que la entrega voluntaria del título no fué hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero es admitido a probar que no ha habido entrega voluntaria. Si ademas del título voluntariamente entregado exista una escritura pública la entrega del título no probará la remision de la deuda, sino se hubiere cancelado la escritura.

La remision de la prenda no basta para que se presuma remisión de la deuda.

La remision personal i gratuita hecha por el acreedor a un fiador aprovecha a los otros fiadores, si se divide entre ellos la deuda; pero no liberta al deudor principal.

En caso de deuda la remision hecha a un fiador se presumirá personal.

Todo lo que el acreedor ha recibido de un fiador para que le releve la fianza, se imputa sobre la deuda, i en descargo del deudor principal i de los otros fiadores.


título XVI
De la compensacion

Artículo primero. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensacion que estingue ámbas deudas, del modo i en los casos que van a esplicarse.

Art. 2.° La compensacion se opera por el solo ministerio de ladei i aun sin consentimiento de los deudores, i ámbas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reunen las calidades siguientes:

  1. Que sean ámbas de dinero o de otras cosas funjibles, o por lo ménos de cosas indeterminadas, de igual naturaleza i calidad;
  2. Que ámbas deudas sean líquidas;
  3. Que ámbas sean exijibles.
    Sin embargo el plazo de gracia no impedirá la compensacion.
  4. Que la deuda opuesta en compensacion se deba a la persona misma que la opone: así el deudor principal no puede oponer la compensacion de lo que el acreedor deba al fiador; pero el fiador puede oponer la compensacion de lo que se deba al deudor principal.
  5. Que la deuda opuesta en compensacion se deba por la persona misma a quien se opone: así el deudor de un menor requerido por el tutor o curador, no podrá oponer la deuda de este tutor o curador.

El deudor a quien se ha hecho saber la cesion del crédito no podrá oponer al cesionario la deuda del cedente contraida despues de la cesion.

Art. 3.° No puede oponerse compensacion a la demanda de restitucion de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitucion de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, el despojador, el depositario o conmodatario estuviese obligado a pagarlo en dinero. Tampoco podrá oponerse compensacion a la demanda de alimentos necesarios.

Art. 4.° En ninguna de las circunstancias en que seria nulo el pago de una deuda, puede oponerse esta deuda, por via de compensacion.

Art. 5.° Cuando hai rauehas deudas compensables, deben seguirse para la compensacion las mismas reglas que para la imputacion del pago.

Art. 6.° El que ha pagado una deuda que estaba estinguida de derecho por la compensacion, no puede ya, ejerciendo el crédito que dejó de oponer, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilejios e hipotecas de este