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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

donante en la clase de usufructuario o de fiduciario, segun fuere la voluntad del donante. En caso de duda se entenderá que se ha constituido fiduciario.

El donante fiduciario así constituido quedará sujeto a las obligaciones de los asignatarios fiduciarios por causa de muerte.

Art. 16. Las donaciones fiduciarias o con cargo de restituir a un tercero, se sujetarán en todo a las reglas dadas para las asignaciones fiduciarias por causa de muerte.

Art. 17. En las donaciones con cargo de restituir a un tercero, el donatario indirecto no tendrá accion ni contra el donante, ni contra el donatario fiduciario, sino en virtud de su declaracion de aceptar, notificada al donante; i ántes de esta notificacion tendrá siempre derecho el donante para revocar la donacion indirecta, que sólo se confirmará por su muerte.

Art. 18. La donacion entre vivos que en virtud de lo dispuesto por las leyes toma el carácter de donacion revocable se sujeta, por lo tanto a la trasmision i al derecho de acrecer, a las mismas reglas que las asignaciones por causa de muerte.

Art. 19. Las sustituciones se sujetan en las donaciones entre vivos a las mismas reglas que en las asignaciones testamentarias.

Art. 20. El donante puede imponer al donatario cualesquiera carga o gravámenes específicos incluso el de pagar todas las deudas causadas por el donante hasta la fecha de la donacion, aunque no lo esprese; pero no podrá reservarse la facultad de aumentar estas cargas o de imponer otras nuevas despues de la fecha de la donacion; a ménos que en el instrumento de donacion se especifique la cantidad precisa hasta la cual puede estenderse el gravámen, en cuanto dependa de la voluntad del donante. De otro modo no valdrá la donacion.

Art. 21. El donatario es obligado a suministrar alimentos al donante constituido en indijencia. En sus alimentos serán, en caso necesario, tasados literalmente por el juez, habida consideracion al emolumento reportado por el donatario; i la obligacion será trasmisible a los herederos del donatario, si le sobreviviere el donante.

Art. 22. El donatario de donacion gratuita no tiene accion de saneamiento, aun cuando la donacion haya principiado por una solemne promesa; a ménos que la promesa haya sido de cantidad o jénero.

El donatario con causa onerosa, (como cuando la donacion se hace espresamente para que el donatario se case o abraze una profesion o estado) tendrá accion de saneamiento.

Art. 23. La donacion entre vivos es resoluble por no haber cumplido el donatario la obligacion que se le hubiere impuesto por ella; i el donante podrá pedir a su arbitrio o que se resuelva la donacion, o que se cumpla la obligacion.

Resuelta la donacion, se restituirán las cosas donadas i los frutos.

Con todo, si apareciere que la obligacion fué impuesta por hacer favor a un tercero i dejare de cumplirse por no haber éste querido concurrir a su cumplimiento, se tendrá por cumplida; a ménos que en el instrumento de donacion se haya previsto el caso, i se haya dispuesto otra cosa.

La accion que este artículo confiere al donante se trasmite a sus herederos.

Art. 24. Las donaciones con causa onerosa, de que habla el artículo 22, se mirarán como hechas bajo condicion; i si no se cumple la causa, se restituirán las cosas donadas i los frutos.

Lo dicho se entiende con la escepcion del inciso 3.º del artículo precedente.

La accion que por el presente artículo se confiere al donante, se trasmite a sus herederos.

Art. 25. La donacion entre vivos es rescindible a voluntad del donante, si al tiempo de la donacion no tuvo hijo lejítimo i le nació alguno despues.

Lo mismo sucederá si teniendo hijo lejítimo al tiempo de la donacion lo ignoraba, i llegó despues a saberlo.

Las donaciones con causa onerosa, no se rescinden por nacimiento de hijo lejítimo del donante.

La accion que por el presente artículo se confiere al donante, no se trasmite a sus herederos.

Art. 26. La donacion inoficiosa, esto es aquella que perjudica a los asignatarios forzosos del donante en la parte de los bienes de éste que por derecho les corresponde, está sujeto a rebaja segun las reglas espuestas en el libro de la sucesion por causa de muerte.

Art. 27. La donacion entre vivos puede rescindirse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquiera de los hechos ofensivos que autorizarían al donante para desheredar al donatario.

La accion de rescision, conferida por el inciso 1.° no se trasmite a los herederos del donante, salvo que haya sido ya intentada en juicio por éste, o que el donante por demencia, enfermedad grave, residencia en pais distante u otro obstáculo de igual magnitud, no haya podido saber el hecho, o no haya podido intentar la accion.

En el caso de injuria cometida contra el buen nombre del donante, despues de sus dias, se concede la misma accion a cualquiera persona que tenga derecho para suceder en el todo o parte de las cosas donadas.

Art. 28. La rescision por su pernacencia de hijo lejítimo, i la rescision por ingratitud no se estienden a la restitucion de los frutos, sino desde el día de la lítis contestacion en el primer caso, i desde la fecha del acto de ingratitud, en el segundo.

Art. 29. Resuelta la donacion segun el artículo 22 por no haber cumplido el donatario sus