obligaciones, o segun el artículo 24 por no haberse cumplido la causa onerosa, tendrá accion el donante aun contra los terceros poseedores de las cosas donadas que consistan en bienes raices o muebles preciosos, i para que se estingan las hipotecas, censos i cualesquiera otros gravámenes constituidos sobre dichas cosas por el donatario o los poseedores.
Art. 30. Rescindida la donacion por las causas mencionadas en los artículos 25 i 27, no tendrá accion el donante contra terceros poseedores, ni se estinguirán las hipotecas, censos o cualesquiera otros gravámenes constituidos por el donatario sobre las cosas donadas que restituya; a ménos que las cosas hayan sido entregadas a terceros, o los gravámenes constituidos, despues de la lítis, contestacion en el caso del artículo 25, o despues del acto de ingratitud en el caso del artículo 27. Mas aun, en estos casos no podrán perseguirse en poder de terceros sino los bienes raices i los muebles preciosos.
Art. 31. Las causas anteriores de resolucion i rescision se aplican aun a las donaciones irrevocables; o entre vivos hechas por el donante a sus asignatarios forzosos.
Art. 32. Las donaciones en que se imponen cargas o servicios al donatario siguen las reglas de los contratos onerosos hasta concurrencia de lo que valgan dichos gravámenes o servicios; sin perjuicio de las solemnidades prescritas por los artículos 10, 11, 12, 13, 14 i 17.
En el caso de restituirse en especie o dinero las cosas que se hubieren donado con gravámen u obligacion de servicios, se deducirá el valor de dichos gravámeres o servicios, en cuanto no fueren compensados por los frutos de las cosas donadas.
Art. 33. Lo dicho en este título comprende a las donaciones remuneratorias.
Sin embargo, el donatario que sufriere eviccion de la cosa donada, o que la restituyere por haberse resuelto o rescindido la donacion, tendrá derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.
Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieron en remuneracion de servicios, siempre que por ellos haya contraído el donante una obligacion civil respecto del donatario. Si el dónante no hubiere especificado los servicios, estará el donatario obligado a probarlos.
Núm. 300
El ▼Congreso Nacional, en vista de la solicitud del ex coronel don ▼Francisco de Paula Latapiat ha tenido a bien aprobar el siguiente
Artículo único. Se concede al ex-coronel don Francisco de Paula Latapiat, como gracia por los servicios prestados a la causa de la independencia la pension vitalicia de $25 mensuales.
Dios guarde a V.E. —Santiago, Agosto 31 de 1843. —▼F.rancisco A. Pinto —▼Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.
Núm. 301
Excmo. Señor
Doña Maria del Cármen Ortega per el dato que nos da nuestra sagrada Carta, con mi mayor respeto ante vuestra Soberanía espongo: que sabiamente dijo nuestro Gobierno que es injusto el descuento que se hacia al Ejército para Monte, porque el impolítico, injusto i contradictorio Reglamento de este establecimiento los hacia ilusorios cuyos efectos influyen siempre en las familias de los mas beneméritos servidores a la Nacion. (Decreto del 20 de Febrero de 1826). Una de esas víctimas es la que va ahora a ocupar la atencion de esta honorable Sala, cuyos hechos que han precedido están consignados en el espediente que legalmente acompaño a vuestra Soberanía.
Despues del fallecimiento de mi esposo el capitan de ejército don Manuel López elevé mi solicitud al Supremo Gobierno revestida de los documentos de ordenanza, a fin de que se me declarase la gracia del Monte Militar que la lei me designa, a escepcion de la licencia orijinal para mi enlace por haberse estraviado en la guerra por los indíjenas del Sur, en medio de la que contraje mis esponsales pero suplida con una informacion de testigos calficados como ser el teniente-coronel i el coronel del Rejimiento de Cazadores a Caballo a que pertenecía como se ve a fojas 8 i 9 i si esta no hubiese precedido, habria sido votado del servicio como se preceptúa en la Ordenanza; se pidió informe a los ministros del Tesoro i éstos espidieron a fojas 10 i 13 vta. que convenían en que habia tenido licencia, pero que no habia sido dada por el Rejimiento, que por falta de este requisito le privó del derecho al Montepío Militar a que aspira por preceptuarse así en el artículo 1.º capítulo 10 del Reglamento de 1.º de Enero de 1796 de este establecimiento, el fiscal a quien privativamente corresponde la calificacion de estos documentos segun el artículo 8.º capítulo 11 del Reglamento opinó que hai ciertos casos en que debe precederse prudencialmente i sin sujetarse a ciertos ápices, que nada importan, que habiendo comprobado que tuve licencia para contraer mi matrimonio, se habia llenado aquel objeto sin que fuese necesario su