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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/437

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SESION EN 4 DE SETIEMBRE DE 1843

designadas, no obstante cualquiera fuero o privilegio.

Art. 11. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento, consiste en declaración o denuncio jurado de persona creíble, o en indicios graves, o en fundamentos que, conforme a la lei, constituyan semi-plena prueba.

Art. 12. En todo caso en que hubiese temor de fuga de las personas o de sustraccion de las armas, efectos o papeles miéntras se decreta o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rcdean la casa, con órden de que detengan i hagan conducir a presencia del mismo majistrado o furcionario las personas que salgan i las cosas que se intente estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto o un comisionado suyo con órden especial, accmpañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera puerta de la casa, desde dende llamará al diseño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei: hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesario de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esterior de la casa estuviere cerrada, el juei. o funcionario llamará por tres veces en voz alta con intervalos regulares, anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La resistencia que despues de intimado el dueño se hiciere al allanamiento, será castigada con una multa que no baje de $ 10 ni exceda de $ 300; o con una prision que no baje de echo dias ni exceda de ocho meses o con ámbas penas reunidas, en la propoicion que el juez tuviere a bien, segun la gravedad i circunstancias del delito.

Art. 16. El rejistro de la casa solo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que se solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, sino en los casos que designe la lei i mediando órden especial para rejistro de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia; pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los números 1, 2 i 3 del artículo 2.°; i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordenare, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo 1.° se verificará en el momento i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubieren de allanarse fuesen conventos de relijiosos, hospitales, cuarteles o estuvieren habitadas por una comunidad o varias familias o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13 se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él, que habite allí o a cualquiera de los dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuere templo, convento de relijiosas, beaterio, casa de educacion de niñas, hospital u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público al rejistro que se practicase dentro de la clausura o en el intetior del edificio. Si fuere templo que gozare del derecho de asilo, se observarán las leyes vijentes en la materia.

Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa, fuera de los casos i sin los requisitos prescritos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de 20 pesos ni exceda de 400, a mas de quedar responsable por los daños i perjuicios que hubiere causado a la parte.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembie 1.° de 1843. —Mariano de Egaña.Francisco Bello, Pro-Secietario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.