Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/436

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
432
CÁMARA DE DIPUTADOS


proyecto de lei:

Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que dicta con fuerza de lei, las ordenanzas a que deba sujetarse el gremio de jornaleros i lancheros destinados a la carga i descarga de buques en la Plaza de Valparaiso i en los demás puertos marítimos del Estado.

Art. 2.° La presente autorización solo durará por el término de un año.

Santiago. Setiembre 1.° de 1843. —Manuel Búlnes.Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 308

El proyecto de lei sobre allanamientos de casas, iniciado en esta Cámara, ha sido aprobado en la forma siguiente:

Artículo primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquiera autoridad, ajentes de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona:

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan ausilio; o cuando éstas voces, o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algún delito, como robo, asesinato o violacion, o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violencia alguna persona;
  2. Cuando, aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que han asaltado, o introducídose en ellas por medios irregulares;
  3. En los casos de incendio o inundacion, o cuando se advierta asfixias o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otras sustancias.

Art. 2.° Pueden, así mismo, allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, i tambien por los Jueces de letras, Alcaldes, Jueces ordinarios i cualquiera otro Juzgado o Tribunal, si hubiere causa de que éstos hayan tomado conocimiento:

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público;
  2. Cuando se tienen en ella reuniones para juegos prohibidos o para otros actos igualmente prohibidos a que las leyes señalan una pena determinada;
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de moneda falsa o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra i que no estén en venta pública, o bien robados, de que se esté haciendo averiguaciones;
  4. Cuando un marido, ascendiente, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio, u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupilo, que han sido robados o seducidos i están ocultos o asilados en alguna casa.

Art. 3.° Pueden, igualmente, allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, Jefe de rentas fiscales i Comandantes de resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiese decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquél o estraer el reo fuese necesario allanar la casa en que se encuentre éste o los bienes, podiá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision, o cualquiera otro juez ordinario, a requisicion de la parte.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen de la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda intimarán al dueña de la casa que entregue la persona u objeto perseguido o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allamar la casa manifestando préviamente el título o despacho del empleo que ejerce i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener, sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden así mismo allanarse las casas por órden del gobernador, subdelegado u otras autoridades encargadas de la policía para practicar el exámen o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por bando de buen gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquiera tribunal o juzgado hubiese mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo intendente, gobernador, subdelegado o inspector en todo caso de sospecha i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.

Art. 10. El allanamiento en los rasos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella