▼Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que dicta con fuerza de lei, las ordenanzas a que deba sujetarse el gremio de jornaleros i lancheros destinados a la carga i descarga de buques en la Plaza de Valparaiso i en los demás puertos marítimos del Estado.
Art. 2.° La presente autorización solo durará por el término de un año.
Santiago. Setiembre 1.° de 1843. —▼Manuel Búlnes.—▼Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 308
El ▼proyecto de lei sobre allanamientos de casas, iniciado en esta Cámara, ha sido aprobado en la forma siguiente:
▼Artículo primero. Las casas de los habitantes de la ▼República pueden ser allanadas por órden de cualquiera autoridad, ajentes de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona:
- Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan ausilio; o cuando éstas voces, o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algún delito, como robo, asesinato o violacion, o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violencia alguna persona;
- Cuando, aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que han asaltado, o introducídose en ellas por medios irregulares;
- En los casos de incendio o inundacion, o cuando se advierta asfixias o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otras sustancias.
Art. 2.° Pueden, así mismo, allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, i tambien por los Jueces de letras, Alcaldes, Jueces ordinarios i cualquiera otro Juzgado o Tribunal, si hubiere causa de que éstos hayan tomado conocimiento:
- Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público;
- Cuando se tienen en ella reuniones para juegos prohibidos o para otros actos igualmente prohibidos a que las leyes señalan una pena determinada;
- Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de moneda falsa o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra i que no estén en venta pública, o bien robados, de que se esté haciendo averiguaciones;
- Cuando un marido, ascendiente, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio, u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupilo, que han sido robados o seducidos i están ocultos o asilados en alguna casa.
Art. 3.° Pueden, igualmente, allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, Jefe de rentas fiscales i Comandantes de resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.
Art. 4.° En todos los casos en que se hubiese decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquél o estraer el reo fuese necesario allanar la casa en que se encuentre éste o los bienes, podiá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision, o cualquiera otro juez ordinario, a requisicion de la parte.
Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen de la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.
Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda intimarán al dueña de la casa que entregue la persona u objeto perseguido o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allamar la casa manifestando préviamente el título o despacho del empleo que ejerce i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener, sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.
Art. 7.° Pueden así mismo allanarse las casas por órden del gobernador, subdelegado u otras autoridades encargadas de la policía para practicar el exámen o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por bando de buen gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.
Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquiera tribunal o juzgado hubiese mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.
Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo intendente, gobernador, subdelegado o inspector en todo caso de sospecha i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.
Art. 10. El allanamiento en los rasos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella