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SESION EN 9 DE OCTUBRE DE 1843

actividad los jenerales que el Gobierno nombrare para servir en propiedad o interinamente cualquier empleo que tenga dotacion del Erario, o que estuvieren ocupados asimismo por nombramiento del Gobierno con una comision militar de constante i continuado servicio.

Art. 2.º El retiro temporal designado por ordenanza, no comprenderá en lo sucesivo a los jenerales, debiendo éstos gozar solamente el sueldo de cuartel cuando no estuvieren en actividad, sin perjuicio de la gracia que concede el artículo 31 del título 84 de la ordenanza jeneral.

Art. 3.º Los jenerales cuya graduacion fuere superior a la de jeneral de division, gozarán de sueldo señalado a los jenerales de division.

Art. 4.º El jeneral que obtuviere el mando de un ejército en campaña, gozará de la gratificacion de dos mil pesos anuales si estuviere dentro del territorio de la República.

Art. 5.º Los jenerales empleados como jefes del Estado Mayor Jeneral o Jefes de Division de un Ejército en campaña, dentro del territorio de la República, gozarán de la gratificación de mil pesos anuales.

Art. 6.º Los jenerales que desempeñaren la Inspeccion Jeneral del Ejército i la de guardias nacionales, i los que fueren empleados en otras comisiones estraordinarias con mando de fuerza, gozarán de la gratificacion de mil pesos anuales.

Art. 7.º Los coroneles que con nombramiento del Gobierno, obtuvieren el mando en jefe de un ejército en campaña, dentro del territorio de la República, gozarán de la gratificacion de mil pesos anuales.

Art. 8.° Los coroneles que con nombramiento del Gobierno, desempeñaren la Inspeccion Jeneral del Ejército i la de guardias nacionales i los que del mismo modo desempeñaren los destinos de jefes de Estado Mayor Jeneral, o de jefes de division de un ejército en campaña, gozarán de la gratificacion de seiscientos pesos anuales.

Art. 9.º Los jefes que fueren comisionados por el Gobierno para inspeccionar los cuerpos del ejército i guardias nacionales i los ayudantes de dichos jefes, a mas del sueldo mayor que se les abonará segun su clase, cualquiera que sea el arma a que pertenezcan, gozarán los primeros de la gratificacion de seiscientos pesos anuales i los segundos de la de trescientos pesos.

Art. 10. Estas gratificaciones se entenderá que son sin perjuicio del sobresueldo designado por la presente lei a los que se emplearen en las guarniciones de los departamentos de Copiapó, Vallenar, Freirina, Serena i Valparaiso durante el tiempo que residan en ellos.

Art. 11. El sueldo para todas las clases, desde la de coronel a la de subteniente inclusive, se dividirá en mayor i menor:

CLASES SUELDO  MAYOR SUELDO  MENOR
anual mensual anual mensual
Coronel
$ 2,640 220 $ 2,400 200
Teniente-coronel 1,800 150 1,680 140
Sarjento mayor 1,320 110 1,200 100
Capitan 840 70 720 60
Ayudante 660 55 600 50
Teniente 540 45 480 40
Subteniente 480 40 420 35
Sarjento primero 168 14
Sarjento segundo 144 12
Cadete 144 12
Cabo primero 120 10
Cabo segundo 108 9
Soldado, tambor, cerueta i pífanos. 84 7

Art. 12. Gozarán del sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a las dotaciones de los cuerpos de Injenieros, Artillería i Caballería; de la Inspeccion Jeneral del Ejército, de la de Guardias Nacionales i de la Academia Militar; los edecanes del Presidente de la República, i los ayudantes del Jeneral en Jefe i estados mayores de un Ejército en campaña.

Art. 13. El Comandante Jeneral de Artilleria, a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificacion de 500 pesos anuales, para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia Jeneral i mayoría del cuerpo; quedando derogada la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 14. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería,de la asamblea instructora i del estado mayor de plaza

Art. 15. El montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 16. Los jenerales, jefes i oficiales que segun los despachos de su actual clase se hallaren en posesion de mayor sueldo señalado por la presente lei, continuarán gozándolo hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.

Art. 17. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina; los jefes u oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la guardia nacional, gozarán del sobresueldo de 12 pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de capitan; desde capitan incluso abajo, el de 8 pesos; i los individuos de tropa el de 5 pesos cada uno.

Art. 18. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permamente que se emplearen en las guarniciones del departamento de La Serena, los jefes i oficiales que desempeñaren