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46 CÁMARA DE DIPUTADOS

un Intendente, en quien reside el Gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ájente natural e inmediato del Presidente déla República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título 4.°

Art. 4.° Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva, i tiene las facultades espresadas en el título 5.°

Art. 5.° Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del Gobernador de su departamento, i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.° Cada distrito es gobernado por un Inspector que depende del Subdelegado que lo nombró, i ejerce las funciones que espresa el título 7.°

Art. 7.° Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

Art. 8.° Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por iyual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que estos. También se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

Art. 9.° Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los Gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

Art. 10. Los Inspectores serán nombrados por los Subdelegados bajo cuya dependencia estén, i durarán en sus destinos dos años, pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al Gobernador, a quien está subordinado, del nombramiento así como de la destitución i de los motivos de ella.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la elección, ser ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República i sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion del cargo prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la Provincia N.; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa i si nó me lo demande."

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener algunas de las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de Gobernador, Subdelegado o Inspector, son empleos honoríficos i cargos consejiles, que se servirán gratuitamente i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos ti que fuere nombrado Gobernador, de ciento cincuenta el que lo fuere de Subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de Inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el período inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Los que hubiesen servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por algunas de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad.
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas, o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de Gobernador, Subdelegado o Inspector.
  3. Por ser director o profesor de un establecimiento de educación o maestro de escuela o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
  5. Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.

A los militares del ejército permanente o de la milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin destmpeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.

  1. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado Gobernador, en la Subdelegacion