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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843
  1. el que fuere llamado para Subdelegado i en el distrito aquel a quien se nombre Inspector.
  1. Por haber servido diez años continuadamente o con intermicion alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcaldes ordinarios o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente i limero de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del aitíulo catorce.

Art. 16. Los Intendentes calificarán denifitivamente la legalidad de las escusas que pusiesen los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular resolviesen han de obtener la aprobación del Presidente de la República: a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los Subdelegados, sometiéndola a la aprobación de los Intendentes i los Subielegados lo harán relativamente a los Inspectores, con aprobacion de los jefes de departamentos.

Art. 17. Los Gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesorería Fiscal donde la hubiese i en su defecto a los tenientes de ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser Sub lelegados o Inspectores, para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados Gobernadores i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razón en la Contaduría Mayor i en la Tesorería Jeneral del Estado.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes;
  3. El que ha si lo procesado i condenado algúna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido;
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados;
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  6. El que fuere condenado por quiebra fraudulenta.
TÍTULO 2.°
De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma; de cualquier fuero, graduación o jerarquía que fuere. Pero hadándose en ella el Presidente de la República, se obseivará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

Art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la ordenanza militar a los jenerales de brigada, aunque no tenga este grado, mas si tuviere otro grado se le harán los q ie a él correspondan.

Art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes, será el que se designe en el reglamento de etiqueta, i las insignias, una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo. La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. También enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

Art. 22. Los títulos de que han de usarlos Intendentes en su despacho, son fulano de tal, Intendente de tal provincia i Gobernador del primer departamento de ella; si tuviesen algún empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

Art. 23. En las causas civiles i criminales en que fuesen parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda, la Suprema de Justicia prévia, en las criminales la declaración de que habla la parte 6ª, artículo 104 de la Constitucion. Esceptúase el caso prevenido en el párrafos. 5.° del número 2.°, artículo 38 del mismo Código.

Art. 24 . El Gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma escepcion que el Intendente en su provincia, según queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

Art. 25. Al Gobernador en su departamento se harán los honores de que por la ordenanza respectiva gozan los coroneles de ejército, pero si tuviese mayor grado militar que éste gozará de los que a su graduacion correspondan.

Art. 26. El uniforme de los gobernadores será el que se les señale por el reglamento de etiqueta, i usaran de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán como los intendentes la portada de su casa con la bandera nacional.

Art. 27. Los gobernadores pondrán por encabezamiento a los despachos que espidan despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen; i si tuvieren alguno militar pondrán a continuación el de éste. Se les dará también el tratamiento de Señoría.

Art. 28. De las causas civiles i de las crimi