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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

calde el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su elección, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un Gobernador interino con aprobación del Presidente de la República.

Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de éste ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del articulo que precede.

Art. 40. El subdelegado o inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquier otro motivo no pueda ejercer tus funciones será subrogado por la persona señalada al efecto por el gobernador o subdelegado que lo nombró; i si también ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

Art. 41. Los Intendentes, Gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el orden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO 4.°
De las facultades i deberes de los Intendentes

Art. 42. Residiendo en cada Intendente, según la lei fundamental, el gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral dentro de los límites de ella, velar atentamente sobre la conservacion del orden público; sobre la segundad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i recta administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cuaquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia; i finamente sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanasen del Supremo Poder Ejecutivo, procediendo en cada uno de los particulares indicados, con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, i a los artículos siguientes en lo que en ellos se hallase especificado.

Art. 43. No podiendo el Intendente llenar estos objetos, ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion, sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuese nombrado para tal destino, principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

Art. 44. Esta visita tendrá por objeto el que el jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubiidad de los pueblos, i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes, i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales; del estado de la industria, de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar; i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones, i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar, i de los que fuese útil segar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra dirección para evitar rodeos o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos; i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas; de manera que, con semejante conocimiento, pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

Art. 45. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá también visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando en cualquier tiempo en que su presencia fuese en ellos necesaria, pero para veri ficarlo ha de ohtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algún motivo urjente i grave, del que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

Art. 46. Acompañarán al Intendente en tales visitas su secretario, i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaría que designare; i cuando lo creyere necesario, solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas délos dias que fueren absolutamente precisos.

Art. 47. Ni el Intendente, ni ninguno de los que le acompañan en la visita, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos, ni podrán recibir dádivas ni regalos ole cualquier especie que fueren, directa ni indirectamente, con ningún protesto o causa; pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe $ 800 de les fondos públicos cada vez que la practique, sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion, i cuando sólo hiciere la de uno o mas