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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/54

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50 CÁMARA DE DIPUTADOS

departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, calculándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial, i al abono que queda mencionado.

Art. 48. El Intendente es responsable de la conservacion del orden legal i de la tranquilidad pública en la provincia que preside; i debe, por consiguiente, celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea pertuibado, impidiendo que ninguna persona o reunión de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos o haga peticiones a su nombre i pudiendo emplear para este objeto para sofocar toda asonada, motín o tumulto i para repeler cualquiera imprevista invasión estranjera la fuerza armada que tuviese a su disposición, i si ésta no bastare, pedirá el competente ausilio que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo, a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza, pero en estos casos i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuere absolutamente necesario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no según lo creyere mas confirme al buen servicio público), Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe el modo cómo se hubiere distribuido en ella la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputase inadecuada esa distribución, lo represente al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga, resuelva el Presidente de la Repúb'ica b que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca esta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio de la clase de presunciones que se les suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prisión del denunciado o denunciados, i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio dará también aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros, o instrumentos de venganzas personales.

Art. 51. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confnantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallen éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, según la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en orden al reparo de las fortificaciones i a la adquisición o traslacióo de peitrechos, armamento, municiones, etc., i tome todas las dema providencias que como tal jefe militar le incumbe.

Art. 52. Deben también visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador Militar o Departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualquiera otras personas que viajen en su provincia o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion, pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlos de los Gobernadores de los departamentos por donde viajen i presentarles para que sean visados, los que no lo hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos.

Las personas a quienes el Presidentede la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de éi, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteado es en cualquier parte de su provincia, dará aviso de ella sin pérdida de tiempo al Gobernador o Gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente ausiiio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49.

Se pondiá también de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuese precisa la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con orden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de poner e embarazo alguno, le prestará los ausilios necesarios aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede