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52 CÁMARA DE DIPUTADOS

mitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales; sin perjuicio de cualquier otra pena a que legalmente fuese condenado por la malicia que hubiese de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiere ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que exijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su Provincia, i estar a la mira de si corresponde o no al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos, atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la Sociedad.

Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la Provincia que preside, i por tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados, de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados, i la competente fuerza, según la extension i localidad para el buen servicio de la policía, de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad quelos haya nombrado) desempeñen activa i fielmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquellos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demás al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ellos sus destinos, para instruir al presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los aitículos que siguen.

Art. 68. Los Intendentes han de removerá los gobernadores departamentales, para cuyo destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observasen que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de sus ministerios i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion, i de sus motivos para que preste su aprobacion si lo hallare justo i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa, siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demás funcionarios de su dependencia, si han sido cometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamación fuese sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

Art. 70. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su Provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio: como inasistencia a su despacho en los días i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes; cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador; omision de algún trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho; teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algún delito atroz, i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública; pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos urjentes, i de tal calidad, que no permitan consultar ántes al ministerio respectivo.

Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de sus provincias, que sin que merezcan cal ficarse de graves no dejen tampoco de peijudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderación que corresponde para que las eviten, mas si ningún fu produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquellas al Gobierno superior, instruyéndole de lo que han hecho previamente.

Art. 72. Cuando los escribanos, quebrantando sus deberes, no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demás papeles de su archivo, o dejasen estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen ma