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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningún motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades i de que no se traspasen las consideraciones que mutuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los Intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal que de ningún modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo también entrar en relaciones mutuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

Art. 56. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de las de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del poder judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exacción de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspectores con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias está bajo la inspeccion de los Intendentes, por consiguiente, deben cuidar deque se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza conveniente, i de que se lleve la buena cuenta i razón del producido de aquéllos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i caso que la leí exije o en cualquiera otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismo todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo proceder a verificar dicho exámen por conducto de los Gobernadores o Subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demás actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

Art. 61. No pueden disponer de los caudales nacionales sin prévia autorizacion del Gobierno Supremo, excepto en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquier oficina fiscal de la provincia, con acuerdo de la Junta provincial de Hacienda, hasta la cantidad de $ 500, dando inmediatamente cuenta de esta medida al Ministerio que corresponde para su aprobacion i quedando responsable de la suma invertida sin prévia autorizacion hasta que se obtenga aquella, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha junta.

Art. 62. Como encargado de velar sobre la integridad de la hacienda nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente i velar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos se le forme la correspondiente causa i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes, i de todas las demás en que tenga interes el Fisco por cualquier razón que sea, haciéndose dar cuenta, si lo creyere necesario, de la tramitación i de cuantas providencias se den en eilas hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son también Inspectores del resgu irdo de rentas, i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo, i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorran las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligicion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado i provistos de las aunas i cabillos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuese nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianzi poi la cantidad de $ 4,000 i a satisfaccion del contador mayor i del funcionario a quien éste comisione para calificarla i ad