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SESION EN 23 DE OCTUBRE DE 1843

Por el artículo 140 de la reforma se suprime el artículo 141 del proyecto, la disposicion de que los Gobernadores suspendan el cumplimiento de la resolucion dada por el Intendente, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, si fuere contraria a la lei fundamental "o a otra del Estado", representando lo ocurrido al Gobierno i dando un aviso respetuoso al Intendente.

Del mismo modo, por el artículo 161 del proyecto, se dispone que cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante al Gobernador del departamento, a fin de que, bajo su responsabilidad, resuelva "si se ha de llevar o nó a efecto" la mencionada órden, etc. Pero por el artículo 160 de la reforma se quiere que el reclamante, "sin perjuicio de cumplirla" ocurra al Gobernador del departamento, etc.

Igualmente por el artículo 173 del proyecto se previene, que si los inspectores, algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del inspector que ha procedido de un modo atentatorio a fin de que por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, "determine, lo que ha de hacerse", bajo su responsabilidad, o la de dicho Gobernador, etc. Pero por el artículo 172 de la reforma se quiere tambien que este recurso sea "sin peijuicio de cumplir lo mandado."

La Comision, pues, disiente del acuerdo del Senado en órden a los tres referidos artículos en cuanto hace prevalecer el principio de que las órdenes por ilegales i atentatorias que sean, de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, han de ser precisamente cumplidas, no dando recurso a los agraviados sino para hacer efectiva la responsabilidad de los que impartieron las órdenes o resoluciones, i todavía con la traba odiosa de ser penados los recurrentes si sus reclamos no son bien fundados. Principio gravosísimo i antisocial puede decirse.

Adoptándolo habríamos perdido en nuestra carrera la libertad, aun aquellas garantías que nos concedía la monarquía absoluta de que nos hemos emancipado. Las leyes del título 13 i 14, libro 4.º de Recop. ordenan, que aun las provisiones i cédulas reales que se dieren contra derecho, lei o fuero, o contra tercero que no ha sido llamado, oido i vencido por derecho, sean obedecidas i no cumplidas; i que las partes no incurran en pena alguna por no cumplirlas. Antes por el contrario, en ciertos casos penan severamente a los que las cumplieren. Lo mismo está establecido acerca de las que cedieren contra los intereses públicos o de la Nacion. Este principio que sobrepone los derechos nacionales, públicos i particulares al poderío de la mas alta autoridad, es el verdaderamente equitativo, justo i social, es el único con que pueden conciliarse las libertades i las garantías i sin él nada habria sagrado, nada seguro ni estable. Los mas caros intereses del individuo i aun del órden público, quedarían a merced de la fatuidad o de la perversidad del último mandarín del distrito, i el espoliado i el ahorcado, espoliado o ahorcado es quedaría, por mas justamente que recurriese despues de consumado el hecho i por mas feliz que anduviese en ser escuchado i reparado, porque miles hai que no admiten reparacion ulterior despues de sufridos.

La Comision, pues, opina que deben sostenerse los tres artículos del proyecto como fueron redactados en su oríjen i aprobados por esta Cámara i desecharse las innovaciones introducidas por la de Senadores.

Sala de la Comision, Octubre 23 de 1843. Juan Manuel Cobo. —Manuel Camilo Vial. —Ramon Errázuriz.