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CÁMARA DE DIPUTADOS

ANEXOS

Núm. 386

La Comision Militar ha examinado el proyecto de lei pasado por el señor Presidente de la República para la creacin de una oficina especial de marina i es de dictámen que la Sala lo apruebe en todas sus partes.

Sala de la Comision, Octubre 20 de 1843. —Francisco de la Lastra. Eujenio Necochea. —Cipriano Palma. —Pedro Nolasco Vidal.


Núm. 387

La Comision de Gobierno, habiendo examinado las reformas i adiciones con que la Cámara de Senadores ha devuelto el proyecto de lei del réjimen interior propuesto por el Gobierno en su mensaje de 26 de Agosto de 1841 i que habia sido ya discutido i aprobado con algunas modificaciones i adiciones por esta Cámara de Diputados, halla que la mayor parte de las innovaciones que ha recibido en la de Senadores, son de adoptarse, pues no varian nada sustancialmente al proyecto. Pero no se puede decir lo mismo sobre el número 1.º del nuevo artículo 106 que ha introducido el Senado, ni sobre la supresion del aitículo 113 del proyecto sustituido por el 112 de la refirma senatorial, ni sobre el artículo 127 de la misma, ni sobre el artículo 140 sustituido al 141 del proyecto, ni en fin sobre las supresiones que se han hecho a los artículos 160 i 172 de la reforma. Pasamos pues a manifestarlas inconveniencias de estas innovaciones.

El nuevo artículo 106 dice así:

"Art. 106. Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar, no sólo infraganti, sino en todo caso en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes al juez competente i poniendo a su disposicion al arrestado.

¿Quién no ve aquí con esa ámplia facultad de arrestar a la persona que reputaren delincuente, barrenada la seguridad individual? Si la autoridad puede escudarse con simple juicio o presuncion de delincuencia para arrestar a una persona, nadie podrá vivir seguro en Chile, espuesto siempre a una grave vejacion, cual es el arresto de cuarenta i ocho horas por lo ménos. Se ha barrenado tambien el artículo 15 de la Constitucion que dispone que ningun Senador ni Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusacion, pues no se hace ni respecto de estas personas una escepcion. Pero se salvarán estos inconvenientes si se redactare esta primera parte del predicho artículo en esta forma:

  1. La de detener i arrestar no sólo infraganti, sino en todo caso en que una persona pudiera serlo por disposicion de la autoridad judicial, dando aviso, etc.

En estos términos se limita la facultad abusiva de los Gobernadores, al mismo tiempo que la legal se les ámplia; pues es cierto que una persona puede ser arrestada o detenida aun sin incurrir en la menor presuncion de delincuencia, tal es el caso de los testigos i de un deudor detenido por su acreedor, etc.

En cuanto al artículo 112 de la reforma que dice:

"Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que previene la lei especial de allanamientos."

El Senado, sin duda, lo dictó suprimiendo el artículo 113 del proyecto, por tener ya aprobado otro sobre el allanamiento de las casas que esta Cámara aun no ha considerado, ni es ya tiempo de que lo considere hasta la sesion del año entrante. Por lo cual si no se ha de sujetar a igual demora la mui interesante i retardada lei del réjimen interior; es preciso que se restablezca su artículo 113 con la calidad de por ahora hasta que se sancione la lei sobre instabilidad del asilo doméstico, en esta forma:

"Art. 113. Fuera de los casos distintamente señalados por las leyes "mientras no se dicte la lei sobre inviolabilidad del asilo doméstico" es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, un templo, etc., sin haber obtenido para hacerlo, órden espresa del Gobernador del departamento en que se halle el edificio que ha de ser allanado, cuyo jefe es autoridad competente para darla, siempre que el buen servicio público o los derechos legales de algun ciudadano lo exijan."

En el artículo 121 hemos creido que la simple facultad de conmicar (amenazar) con multas o prision, es insignificante; i que así debe sustituirse a la palabra conminar la de imponer. I para deshacer un paréntesis un poco defectuoso, conviene variar la redaccion en esta forma:

"Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para "imponer" proporcionadas multas que jamas pasarán de $50, o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos Gobernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que "en el anterior" ellos, los subdelegados o los inspectores de su dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando reciba a los que las paguen, etc."