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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 2.º La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán pies i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

Art. 3.º La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficie

Art. 4.º Las medidas para la superficie serán las pulgadas, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

Art. 5.º Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbica.

Medidas de áridos

Art. 6.º La medida para los áridos será la fanega que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas i por último cada almud en dos medios almudes de trescientas pulgadas cada uno.

Art. 7.º El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme de una pulgada de grueso.

Art. 8.º El medio almud será tambien un cajon a escuadra de siete i media pulgadas largo i ancho en claro i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.º La media será un cajon a escuadra en una cabezada i en el asiento de treinta pulgadas de largo arriba i veintiséis idem abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto, siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i el medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una i media línea de grueso.

Medidas de líquidos

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de estas ochocientas pulgadas cúbicas, la cuarta se dividirá en dos con el ncmbre de medias cuartas, la media cuarta en cuatro partes, nombrándose cuartillos, i cada uno de estos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: Para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho i cuatro de profundo. Para el medio cuartillo una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i media línea de alto.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilíndricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilíndrico recto de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Peso

Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

Art. 19. Habrá asimismo una division especial para la plata. La libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i el marco en ocho onzas; en lo demas se seguirá la division contenida en el artículo 17.

Art. 20. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 21. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.

Art. 22. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de trescientos pesos ni suba de tres mil, o que no baje de ocho meses de trabajos forzados, ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos i medidas cuya legalidad esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del depar