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CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1843

Se abrió a las nueve de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz (don Javier), Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñíguez, Irarrázaval, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Necochea, Orrego, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Seco, Tagle, Toro (don Bernardo), Varas, Velásquez, Vila, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República en que da cuenta de la conversion de los bonos del empréstito anglo-chileno, anunciando que remite en dos cajas bajo doble cerradura la cantidad de nueve mil ciento noventa i nueve de dichos bonos de los antiguos que han sido convertidos por otros nuevos para que la Cámara resuelva lo que crea conveniente respecto a ellos, i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se leyó despues, un oficio del Presidente del Senado en que comunica haber sido aprobado en aquella Cámara en los mismos términos en que lo fué por ésta el proyecto de autorizacion al Presidente de la República para que fije los aranceles de los derechos que deban cobrarse en los cementerios públicos i se mandó comunicar.

Finalmente se leyó i puso en discusion particular el dictámen de la Comision Mista de Diputados i Senadores sobre el proyecto de lei del réjimen interior en cuanto a los artículos cuya aprobacion no estaba acordada por ámbas Cámaras i conformándose ésta con el espresado dictámen de dicha Comision Mista, aprobó en el modo i forma que a continuacion se espresan los artículos siguientes:

"Art. 14. En la misma forma en que lo aprobó esta Cámara, segun consta del acta de la sesion de 12 de Junio del presente año.

Art. 106. (Agregado por la Cámara de Senadores). Parte 1.ª La de arrestar no solo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposicion al arrestado. Esceptúanse de esta disposicion los Senadores i Diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.

Parte 4.ª La de imponer multas que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinada en las leyes.

El gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contiendan i juicio, i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que prevenga la lei especial de allanamiento, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para imponer proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que en el anterior, ellos, los subdelegados o los inspectores de tu dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exigiendo que las lleven tambien los otros funcionarios mencionados, de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo, para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán, ademas, para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de departamentos como premios a individuos que hubieren aprehendido a cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 140. Cuando a algun gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los gobernadores a los intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el intendente ha dado por sí mismo sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedi