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CÁMARA DE DIPUTADOS

ciones, será subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o Subdelegado que lo nombró, i si tambien ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el Jefe del Departamento o Subdelegacion.

Art. 41. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO IV

De las facultades i deberes de los Intendentes

Art. 42. Residiendo en cada Intendente, segun la lei fundamental, el Gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral dentro de los límites de ella: velar atentamente sobre la conservacion del órden público; sobre la seguridad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i toda administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia, i finalmente, sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanaren del Supremo Poder Ejecutivo; procediendo en cada uno de los particulares indicados con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, i a los artículos siguientes en lo que en ello se hallare especificado.

Art. 43. No pudiendo el Intendente llenar estos objetos, ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuere nombrado para tal destino, principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

Art. 44. Esta visita tendrá por objeto el que el Jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubridad de los pueblos, i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes, i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales; del estado de la industria; de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar, i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones, i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar i de los que fuese útiles cegar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra direccion para evitar rodeos, o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos, i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas; de manera que, con semejante conocimiento, pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

Art. 45. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá tambien visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando en cualquier tiempo en que su presencia fuere en ellos necesaria, pero para verificarla ha de obtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algun motivo urjente i grave del que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

Art. 46. Acompañarán al Intendente en tales visitas, su secretario i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaría que designare, i cuando lo creyere necesario solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los Injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas de los dias que fuere absolutatamente preciso.

Art. 47. Ni el Intendente, ni ninguno de los que le acompañan en la visita, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos ni podrán recibir dádivas ni regalo de cualquiera especie que fuere, directa ni indirectamente con ningun pretesto o causa, pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe ochocientos pesos de los fondos públicos cada vez que la practique, sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion, i cuando sólo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, colocándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial, i al abono que queda mencionado.

Art. 48. El Intendente es responsable de la conservacion del órden legal, de la tranquilidad pública en la provincia que preside, i debe, por consiguiente celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea perturbado, impidiendo que ninguna persona o reunion de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos, o haga peticiones a su nombre i pudiendo emplear para este objeto, para sofocar toda