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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/669

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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843
  1. persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los aitículus 32 i 33 cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante.
  2. Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada secretaría para gastos de escritorio, i de su inversion i otra de las multas de policía que se cobren, a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto bueno, pase la primera al Ministerio del Interior, i la segunda a la municipalidad del departamento en que reside.

Art. 98. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las órdenes de los Intendentes i de los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas, i a procurar por su parte el arreglo de éstas, la seguridad de los papeles, i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas.

El oficial primero ejercerá el oficio de archivero en cada secretaría, i será cargo del segundo recibir todas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlas en el acto en manos del Intendente, i en su ausencia en las del secretario, i dirijir o entregar adonde i a quienes corresponda, los oficios, espedientes, i otros documentos despachados por la Intendencia; siendo el uno responsable del estravío de cualquiera papel del archivo, i debiendo responder el otro de todos los demas que haya recibido para darles curso.

Art. 99. Todos los empleados de las secretarías de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ella, i si alguno lo quebranta comprometiendo los intereses públicos o los de un particular, debe el jefe privarlo de su empleo, i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le impónga las penas que prescriben las leyes segun el motivo que hubiese dado lugar a la falta, lo que tambien hará respecto al que cometa cualesquier delito de falsedad.

Art. 100. Los empleados de que trata el anterior artículo deben asistir a sus respectivas oficinas a lo ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias a que el jefe puede llamarlos a cualquiera hora i en cualesquiera dias: dicho jefe designará, con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de asistencia diaria.

Art. 101. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia, se espresará la numeracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año.

TÍTULO V
De las facultades i deberes de los Gobernadores departamentales

Art. 102. Los Gobernadores departamentales son los que ejercen el gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos, así como a los Intendentes en las provincias la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual i de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaría de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes; i por último sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos gobernadores.

Art. 103. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar, arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiere el Supremo Poder Ejecutivo, a las órdenes e instrucciones de los Intendentes, i a lo prevenido a estos o por incidencia a los mismos gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentran en el presente.

Art. 104. Cuando alguno fuere nombrado Gobernador de un departamento que no conoce lo bastante para poder arreglar sus providencias i trabajos en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en la jeneral que les está ordenado practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del Gobernador.

Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el ménos tiempo posible) se ha de tealizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningun empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional, para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.