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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/677

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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

Art. 168. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos Gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde para que se trasmitan al conocimiento del administrador jeneral de correos los descuidos o falta de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende si la separacion hubiere de durar algunos dias, i le será concedida por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los inspectores harán a los subdelegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores, i todas las demas que creyeren útiles a ésta, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por las subdelegaciones, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tenga culpa, segun la gravedad de ésta, i los males que de aquella se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo ordenado, al jefe inmediato del inspector, a fin de que por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad i la de dicho gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones, la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por este se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

Art. 174. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de las que ellos estiendan, para entregarlos a los que les sucedan en el cargo.

DISPOSICIONES JENERALES

Artículo único. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fueren contrarios o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo dispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei.

Dios guarde a V.E. —Francisco Antonio Pinto. Ramon Renjifo, Diputado Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 492

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En el Mensaje que dirijí a la anterior lejislatura el 28 de Noviembre del año precedente, despues de darle cuenta de la transaccion celebrada con los accionistas del empréstito anglo-chileno, le anuncié que habia espedido órdenes espresas para que las antiguas obligaciones de nuestra deuda fueran remitidas a Chile, luego que se recojiesen en virtud de la conversion convenida con los acreedores.

Hasta el 18 de Mayo del corriente año la conversion habia tenido efectos sobre 9,199 bonos orijinales del empréstito contraído en 1822, que han llegado últimamente, i que os remito para su exámen, en dos cajas bajo de dobles cerraduras.

Conviene tener presente para facilitar la verificacion de dichos títulos, que el empréstito primitivo fué dividido en diez mil obligaciones de a cien libras esterlinas, i estas diez mil notas en veinte series de a quinientas obligaciones asignando a cada serie una letra particular que las distinguía entre sí; lo mismo que a los cupones de cada bono, números que le eran privativos.

Allanada con esta sencilla esplicacion la intelijencia del libro en que vienen rejistrados todos los bonos que se emitieron el año 1822, queda reducido el acto de verificarlos a un trabajo material, que segun el estracto de dicho libro debe dar los resultados siguientes: