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66 CÁMARA DE DIPUTADOS

ticas en todas las naciones católicas del universo i los que el Santo Concilio de Trento tiene definido que son de derecho divino i por lo tanto inalterables.

El señar Ministro que sostuvo los artículos durante la discusión, i la mayoría de los señores Diputados que concurrieron a su aprobacion, juzgaron lo contrario; pero para defenderlos se procuró darles una esplicacion análoga a lo que tienen declarado las leyes canónicas i civiles a este respecto.

No es del caso, ni yo seria tampoco persona competente para discurrir sobre el mérito intrínseco de los discursos que se pronunciaron en pro i en contra de los citados artículos; pero sin entrar en el fondo de la cuestión, la Sala conocerá fácilmente que la misma discordancia de pareceres manifiesta hasta la evidencia que bien sea por los términos en que están redactados los artículos, bien sea por las disposiciones que ellos contienen, presentan un sentido ambiguo que puede dar ocasion a que se cometan abusos por las personas encargadas de su ejecucion. Los señores Intendentes de las provincias, o los actuales, o los que en lo venidero ejerzan estos destinos, son susceptibles de darles una u otra intelijencia de las mismas que se han dado en la Sala por los señores Diputados; i he aquí una ocasion de error, funesta en muchos casos a la Iglesia i personas eclesiásticas, i que casi siempre darian lugar a quejas i reclamos que perturben la buena armonía i concordia, que para el bien público debe cultivarse entre ámbas autoridades civil i eclesiástica. Obtener este bien i precaver los males que necesariamente debe producir el conflicto o choque que resulte de una falsa intelijencia de la lei, son beneficios de mucha consecuencia para que ellos puedan ser mirados con indiferencia por lejisladores sabios i esperimentados; i yo creo que aunque no del todo, a lo ménos en gran parte se alcanzaria este fin, sancionando el inciso que tengo sometido a la sábia deliberacion de la Sala.

Contra su sancion sólo puede obstar una dificultad, i es la de que la lei presentaría una locucion redundante haciendo esplicaciones innecesarias. Esta objecion únicamente puede tener lugar en el concepto de los señores Diputados que han opinado porque los artículos nada contienen contrario a la inmunidad eclesiástica. Pero, ¿i los que los han estimado capaces de recibir vária i diversa interpretacion, los que han juzgado lo contrario no merecerán alguna consideracion? A juicio de éstos, ni de nadie, puede parecer innecesario el único medio de fijar ya el verdadero sentido de las distintas disposiciones que ellos abrazan. Aunque íntimamente convencido de la sana intención con que habrá sido formado este proyecto i que en él no se ha pretendido derogar en nada las disposiciones canónicas, como en veces repetidas lo protestó el señor Ministro, el hecho cierto i positivo es que en la manera i forma que están redactados estos artículos han admitido i dado ocasion a las diversas interpretaciones que la Sala ha escuchado i en este caso no queda otro arbitrio despues de acordados que añadir una declaracion esplícita de la única i verdadera intencion del lejislador cual se contiene en el inciso en discusion.

En la formacion de las leyes debe sacrificarse la precision o concision del lenguaje a la claridad i verdad, si de otro modo no puede ser evitada la confusion i el error. Máxima es ésta que constantemente ha seguido la Cámara en varios proyectos de lei que tiene mencionados e igualmente el Supremo Gobierno en reglamentos que ha dictado en su ejecucion. Casi es de estilo ya que el último contenga siempre la declaratoria de quedar o nó vijentes, de ser o nó derogadas las preexistentes disposiciones que rejian. El mismo Concilio de Trento tantas veces citado, i tan respetable por las personas eminentes que lo compusieron i por los sabios decretos que promulgó, temiendo sin duda que sus proyectos de reforma se interpretaren por algunos como derogatorios de la autoridad i preeminencias de la Silla Apostólica, no se desdeñó de hacer igual salva a la que yo ahora propongo, en la sesion ventinueve, capítulo veintiuno i último de reforma. Cuál podrá pues ser el obstáculo que impida semejante declaración en nuestro caso, mucho mas despues de pronunciada ya la varia intelijencia que presentan los artículos sancionados. En mi concepto es ésta una cosa tan llana que temería ofender la ilustracion de la Sala aglomerando razones en materia tan obvia i por lo tanto espero que no tendrá la menor dificultad en adoptar la indicacion hecha.

Santiago i Diciembre 29 de 1842. —José Miguel Arístegui.


Núm. 49

La Comision calificadora de peticiones cree fundada la solicitud del señor doctor D José Silvestre Lazo para que se le conceda alguna gracia por la representacion Nacional en remuneracion de los servicios que ha prestado a la República i como estos servicios están entrelazados sobre cosas de Gobierno i de Justicia, somos de opinion que pase su peticion a ámbas comisiones para que reunidas la consideren dictaminen sobre ella.

Sala de la Comision, Junio 12 de 1843. —Ambrosio de Aldunate. —Anjel Prieto. —Antonio Gundian.


Núm. 50

La Comision de Elecciones ha examinado el nombramiento de Diputados i suplente por el