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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/100

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CÁMARA DE DIPUTADOS

cura ¿qué autenticidad podrán ofrecer las firmas de los testigos que han presenciado el acto ante el cura, si la firma de éste no hace fe? Por consiguiente la corroboracion del padre i de los testigos no vendria a formalizar la prueba; para que el documento fuese auténtico seria necesario que se reconociera de un modo judicial, i entónces esta prueba no consistiría sino en el reconocimiento de la firma i en tal caso quedaría el mismo vacío.

Es, pues, de necesidad que en la lei se indique un medio para hacer constar bastantemente la lejitimidad de los hijos de los disidentes, de la misma manera que de los católicos. Me parece que no se puede adoptar absolutamente por ahora, sin esponerse a hacer una cosa incompleta.

El señor Montt. —La inscripcion del nombre de un niño en los libros parroquiales no prueba otra cosa que el haber sido bautizado el niño; o si se quiere probará tambien la existencia de un niño mas. Ahora, si se va a hacer lo mismo con los hijos de los disidentes ¿qué se va a avanzar? ¿qué se va a probar? No se va a probar su bautismo: por consiguiente es inútil; i si se quiere probar su lejitimidad, el medio indicado llena este objeto en cuanto es posible, porque la inscripcion de un hijo lejítimo hecha por el padre es una prueba bastante de que es lejítimo, así como suele serlo la declaracion que hace el padre en testamento o ante testigos. La inscripcion de los testigos en su caso tendría por objeto declarar que el hijo lo era de tal persona, i que como tal lo presentaba al público. No se crea que la fe del cura deja de tener valor, porque hace veces de escribano público en las partidas de bautismo firmadas por él. Si la lei ha constituido a los actuarios públicos para hacer fe en su caso, tambien ha puesto a los párrocos para que la hagan en el suyo; ahora, pues, el testimonio de un padre que reconoce a un hijo por lejítimo es una prueba de la lejitimidad; i esta prueba plena corroborada por un ministro de fe pública haria constar en todo caso que el hijo era lejítimo. Adoptando este método se establece una regla jeneral sobre los hijos de católicos i de disidentes, apartándose al mismo tiempo del procedimiento actual, i en la situacion en que estamos colocados, si hemos de agregar una disposicion, debe ser esta de tal naturaleza que nos haga salir del método que ahora se observa; pero no tal que no produzca efecto de ninguna clase.

Art. 6.º en discusion.

El señor Irarrázaval. —Hizo leer un artículo de este mismo proyecto que trata del arbitrio que queda a los que han contraído matrimonio por otras leyes distintas de las nuestras, para lejitimar esos mismos matrimonios; despues de lo cual, como no se hiciese ninguna observacion sobre el artículo 6.°, se consultó a la Cámara, sobre él i fué aprobado por unanimidad de 33 votos.

Art. 7.º en segunda discusion.

El señor Cifuentes. —No he comprendido si hai alguna distincion en este proyecto, respecto de los disidentes que contraen matrimonio fuera de la República, i vienen despues a Chile. Quiero saber si se reconocen o no como lejítimos estos matrimonios.

El señor Irarrázaval. —No me parece relativa al artículo en discusion la duda que acaba de proponer el señor Diputado preopinante. Ella se versa, a mi juicio, sobre una cuestion que no es fácil de resolver i sobre la cual no creo que haya un uso jeneral i umversalmente reconocido. Pero es una práctica reconocida por los principales pueblos civilizados el reputar como válidos en un pais los matrimonios que se han contraído en otro válidamente. Esta es mi opinion sobre la duda que se acaba de manifestar; pero repito que ella no tiene relacion con el artículo que se discute.

El señor Cifuentes. —Para dictar leyes, siempre se debe procurar su mayor esclarecimiento, a fin de alejar toda duda. Se hablaba del caso de los matrimonios contraidos en los buques, i en las casas de los ajentes diplomáticos; i esto podia haber ofrecido dudas al tiempo de aplicarse la lei; i para saber bajo qué punto de vista debían mirarse aquellos matrimonios, lo he hecho presente, ha contestado el señor Diputado, por consiguiente estoi satisfecho en esa parte.

Se consultó a la Cámara i fué aprobado este artículo por la misma unanimidad de 33 votos.

Art. 8.º en segunda discusion.

El señor Gandarillas. —Señor, me parece que este artículo tiene una dificultad para poderse sancionar. Limita a un año el término en que deben contraerse los matrimonios, i los que no puedan hacerlo en este tiempo ¿no podrán verificarlo despues? me parece que debería limitarse este término.

El señor Valdivieso. —Por el rito católico se permite para contraer matrimonio, presentarse por sí o por apoderado, i en ámbos casos se considera aquel igualmente válido. En este artículo debería tambien encontrarse la misma disposicion con respecto a las personas ausentes de la República; a Causa de que el término prefijado en él es mui corto, como acaba de indicarse.

El señor Irarrázaval. —El objeto, señor, a que se encamina esta lei, como es bien claro, no es otro que evitar las consecuencias fatales que provendrían en perjuicio de las buenas costumbres i de la sociedad, de los consorcios lejítimos, o al ménos este es uno de los principales objetos a que esta se encamina. Se quiere abrir la puerta a los estranjeros para contraer matrimonio, pues ahora la tienen cerrada; supuesta, pues, como no podia naénos de suponerse, la voluntad