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SESION EN 10 DE JULIO DE 1844

tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios.

Art. 7.º Los ministros i fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepcion, gozarán de la renta de tres mil pesos anuales, i el rejente la de tres mil cuatrocientos. Los ministros i fiscal de la Corte de Apelaciones de La Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ámbas Cortes i el de minería de Concepcion gozarán el sueldo anual de doscientos pesos i el de minería de la Corte de La Serena cuatro cientos pesos anuales.

Art. 8.º Los relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de cámara la de cuatrocientos, i los porteros la de ciento cincuenta.

Art. 9.º La Corte Suprema de Justicia se compondrá en la sucesivo de un Presidente, tres Ministros i un Fiscal i la de Apelaciones de Santiago se compondrá tambien en lo sucesivo de un Rejente, tres Ministros i dos Fiscales, uno para causas civiles i de hacienda i el otro para las criminales.

Art. 10. Se suprimen los empleos de Ajentes Fiscales en Santiago i Concepcion i sus funciones serán desempeñadas por los Fiscales de estos Tribunales.

Art. 11. Se deroga la lei de 22 de Abril de 1835 i todas las causas de hacienda i criminales de que conoce la Corte Suprema en virtud de dicha lei, serán juzgadas en adelante por las Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 12. Para la resolucion de las causas de mayor cuantía i criminales basta la concurrencia de tres Ministros.

Art. 13. En los casos de implicancia, recusacion, o en cualquier otro que no haya suficiente número de Ministros, se integrará el Tribunal en primer lugar con los Fiscales; en segundo con los Jueces de Letras que ejerzan sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corte, i en defecto de estos suplirán los ahogados que nombrase el mismo Tribunal.

Artículos transitorios

Artículo 1.º La disposicion del artículo 9.º principiará a tener efecto tan luego como haya una vacante en los Tribunales a que se refiere.

Art. 2.º Se autoriza al Presidente de República para que invierta en el establecimiento de la Corte de Concepción i de la Serena, hasta la cantidad de cuatro mil pesos de los fondos nacionales.

Sala de la Comision, Santiago, Julio 10 de 1844. José G. Palma. —Pedro F. Lira. —J. V. Lastarria. — J. Santiago Velásquez.


Núm. 73

Señor:

El ciudadano Pedro Trujillo, con el debido respeto, al Congreso Nacional hace presente: Que habiendo solicitado del Supremo Gobierno su reforma civil, se le concedió en Setiembre de 1843, como lo comprueba el espediente que se acompaña, declarando, que sólo serán de abono al agraciado los sueldos que devengare desde la fecha de aquel decreto en adelante i nó desde el año de 1832 que fué cuando se dictó la lei de reforma.

Es verdad, que segun ésta los empleados debian probar su imposibilidad física i el tiempo de sus servicios. Pero el esponente habia ya acreditado lo primero, puesto que obtuvo su retiro absoluto, i en cuanto a lo segundo, bastaban sus despachos. Sin embargo, su pretension en dicha época fué desatendida, mas no espera que lo sea ahora, porque se promete de la augusta Representacion Nacional, que considerando la justicia de esta demanda, la edad de quien la suscribe, su situacion, el poco tiempo que ha de disfrutar su sueldo (si se atiende al curso ordinario de la vida humana) i otras cosas que él no debe decirlas, se dignará decretar el pago, cuando nó de la suma total a que monten los sueldos vencidos desde el año de 1832, hasta el de 1843, a lo menos la mitad, o lo que estime justo.

Por tanto: Al Congreso suplica se sirva declarar conforme al final de esta respetuosa peticion. Es justicia, señor, etc. —Pedro Trujillo.


Núm. 74

Excelentísimo señor:

Don José Lucio Fuentes, con el debido respeto a V.E. digo: que tengo hecha a la Cámara una solicitud para que se digne concederme una pension pía, la que con informe de la comision respectiva, resta sólo que la Sala la considere; pero aun se halla detenida hasta que le toque su turno por el órden de antigüedad, segun se me ha dicho, a consecuencia de una indicacion hecha al efecto, por un señor Diputado.

Mas la absoluta indijencia en que me hallo, i el deplorable estado de mi salud, me impelen a suplicar a V.E., se digne mandar poner en tabla con preferencia mi solicitud, para las primeras sesiones de la Cámara, para que, si tiene a bien concederme lo que en ella pido, pueda servir para alimentar ahora mi corta existencia: porque si no fuese despachada en el presente período, para la próxima apertura, no tendrá lugar quizá, atendiendo a la grave enfermedad que mui pronto me hará descender al sepulcro: En esta virtud,

A. V.E. suplico se sirva acceder como dejo